REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Juan Manuel Requena Soublett, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.796.978 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil: Guachimanes del Sur, C.A. (GUACHISURCA);
En fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 09 al 11).
En fecha 12 de Julio de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de este circuito, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 14).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; celebrada en fecha 03 de Agosto de 2006, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo el Tribunal observa que la parte actora no esta asistida de abogado de su confianza; en consecuencia fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; y se ordenó a la parte demandante subsane en la nueva comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tanto el Juez como las partes de común acuerdo consideran necesario que la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar se verificará para el día 26 de Septiembre de 2006 a las 2:30 PM; de conformidad con lo previsto en los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 15 al 16).
En fecha 26 de Septiembre de 2006; oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 30 de Octubre del 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 19 y 20).
En fecha 30 de Octubre de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la Audiencia preliminar; en consecuencia acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en fecha 15 de Octubre de 2004; y deja constancia que los escritos de pruebas de ambas partes se incorporan a la causa en este mismo acto; se informo que se dejarán transcurrir cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, vencido este lapso se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular, se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto. (Folios 21 al 50).
En fecha, 07 de Noviembre de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folios 51 al 52).
En fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 54).
En fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 55 al 56).
En fecha 21 de Noviembre de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 19 de Diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 57).
En fecha 19 de Diciembre de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicto el pronunciamiento del fallo, y se declaro Con Lugar la presente demanda. (Folios 59 al 62).

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el Acta de demanda, lo siguiente:

Que ingreso a prestar sus servicios el 03 de Mayo de 2005, para la Sociedad Mercantil: Guachimanes de Sur, C.A. (GUACHISURCA).

Que se desempeñaba como vigilante, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las seis de la mañana (6:00 am), de lunes a domingo de cada semana; con un día libre que por lo regular era el martes.

Que durante su permanencia en el trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 400.000,oo.

Que el día 18 de Enero del 2006, se retiro voluntariamente del puesto de trabajo, y que en aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de sus actividades las realizaba en el Hotel Monte Carlo de once de la mañana a once de la noche de cada semana con el día lunes libre, también en el Parque ferial de seis de la tarde a seis de la mañana, y allí cuidaba las instalaciones, los corrales, recepción, tasca, hotel, agencia de viajes y todo lo relacionado con el trabajo de vigilancia.

Que reproduce como parte integrante de esta petición, el acta levantada el 13 de Junio de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde consideró que por 7 meses y 18 días de servicios efectivamente laborados le corresponden un total de Bs. 1.197.976,51.

Que se reserva el derecho de reclamar cualquier otro beneficio que de manera contractual o legal le corresponda.

Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, por lo que demando a la Sociedad Mercantil: Guachimanes de Sur, C.A. (GUACHISURCA); en la persona del ciudadano: Luís Hernández Camacho; por las indemnizaciones laborales cuyos conceptos son los siguientes: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x 17.666,66 = Bs. 795.000,oo; Vacaciones Fraccionadas: 12,8 días x 17.666,66 = Bs. 226.309,91; Utilidades: 10 días x 17.666,66= Bs. 176.666,60. Que asciende a un total general de Bs. 1.197.976,51.

Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, para el día 03 de Octubre de 2006, ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19 de Diciembre del año en curso; en este sentido este Tribunal considera necesario, previo el análisis de los hechos alegados por la parte demandante; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C:A., donde señalo lo siguiente:
ii) “… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle a la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De tal manera, de la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

1º) Documentales:
a) Acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, con motivo del Procedimiento de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: Juan Manuel Requena; hoy demandante contra la sociedad mercantil: Guachimanes del Sur, (Guachisurca); en fecha 13 de Junio de 2006. (Folios 3 y 4). Se observa que la misma esta suscrita por el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico y por la parte accionante; sin embargo de su análisis no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.

b) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folio 5). Se observa de las actas procesales que integran este expediente judicial, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada que dichas documentales fueron impugnadas en el punto previo de dicho escrito; por lo cual este Tribunal, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

a) Acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, con motivo del Procedimiento de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: Juan Manuel Requena; hoy demandante contra la sociedad mercantil: Guachimanes del Sur, (Guachisurca); en fecha 13 de Junio de 2006. (Folios 3 y 4). Se observa que ya este Tribunal, se pronunció ya con relación a la referida prueba documental, en consecuencia se ratifica lo anterior. Así se decide.

b) Exhibición de Documentos. Se ordeno exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a la Sociedad Mercantil: Guachimanes del Sur, C.A. (Guachisurca); en la persona de su representante legal; lo siguiente:

Los recibos de pagos, así como las nominas de personal de la demandada, desde el día 03 de Mayo de 2005 hasta el día 18 de Enero de 2006. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no fueron exhibidos los documentales en referencia; en consecuencia, esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

a) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: MAOLI JENIFER GAMEZ VALERA Y CRISTOBAL RAFAEL JARAMILLO CABRERA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: MAOLI JENIFER GAMEZ VALERA Y CRISTOBAL RAFAEL JARAMILLO CABRERA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a las mencionadas sentencias vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió parte demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente: 1).- Existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 03-05-2005. 3) Que en fecha 18-01-2006, el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. 4) Que durante la relación de trabajo se desempeñaba como vigilante. 5) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 08 meses y 15 días. 6) Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las seis horas de la tarde (6:00 pm) hasta las seis horas de la mañana (6:00 am), de lunes a domingo de cada semana; con un día libre que por lo regular era el día martes. 7) Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 400.000,oo. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el Acta libelar y que fueron admitidos por la parte demandada con motivo de la confesión en la que incurrió la parte accionada; es decir la suma de Bs. 400.000,oo; mensuales como quedó establecido en el Acta libelar; a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario desde 03-05-2005 hasta 18-01-2006-----------Bs. 13.333,33
Alícuota de Utilidades año 2005--------------------------------------Bs. 555,55
Alícuota de Bono Vacacional 2005-----------------------------------Bs. 259,25
Total--------------------------------------------------------------------------Bs. 14.148,13

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 03-05-2005
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 18-01-2006
Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y quince (15) días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia voluntaria.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado; se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 03-05-2005 hasta el día 18-01-2006; 45 días x Bs. 14.148,13= Bs. Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 636.665,85

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente; en el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 03-05-2005 hasta el día 18-01-2006; 10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,33
Más Bono Vacacional 4,64 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 61.866,65
Arrojando un total por concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la suma de Bs. 195.199,98
C) Utilidades Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 03-05-2005 hasta el día 18-01-2006; 10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,33
Arrojando un total por concepto de Utilidades fraccionadas de Bs. 133.333,33

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 965.199,16), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la parte demandante ciudadana: JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Septiembre de 2003, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (18-01-2006) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (21-06-2006) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; en consecuencia debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano: JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.796.978 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil: GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA); domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 23 de Febrero de 2001; quedando anotada bajo el N° 07, Tomo: 2-A, del libro respectivo; representada legalmente por la Vice-Presidente, ciudadana: YELITZA MADELEIME SERJAL DE HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.179 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 965.199,16); por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas y Utilidades fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la parte demandante los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.