REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado la ciudadana: Noraima Josefina Hurtado, contra el Colegio de Abogados del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
En fecha 25 de Enero de 2006, mediante auto Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 10)
En fecha 27 de Enero de 2006, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 11 al 13).
En fecha 08 de Marzo de 2006, comparece por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Joel Rivas alguacil adscrito a este circuito laboral y consigna cartel de notificación N° 1733, que le fuera entregado para notificar al Colegio de Abogados del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la persona del ciudadano Jovito Esquivel, parte demandada en la presente causa; al cual le hizo entrega del mencionado cartel y de igual manera procedió a fijarlo en la puerta principal del domicilio,. (Folios 14 y 15).
En fecha 14 de Marzo de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 16).
En fecha 15 de Junio de 2006; mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el ciudadano Jovito Esquivel Moreno; y confiere Poder Apud-Acta al ciudadano abogado: Francisco Antonio Rengifo Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.946 (Folios 18 y 19).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 28 de Marzo de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Noraima Josefina Hurtado, debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano Richard Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277 y por la parte demandada el profesional del derecho, ciudadano Francisco Antonio Rengifo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.946. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandante presentó escrito de prueba constante de un (01) folio útil y dos (02) en anexos. Por otro lado la parte demandada entrego escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, y ambas partes consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 16 de Mayo de 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 20 y 21).
En fecha 16 de Mayo de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 28 de Junio de 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 22 y 23).
En fecha 16 de Mayo de 2006, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.134, y consigna copia, previa certificación con su original del nombramiento en el cargo de Presidente (Encargado) del Colegio reabogados del Estado Guárico. (Folio 25 y 26).
En fecha 28 de Junio de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que la parte demandada consigna en copia simple previa vista de su original constante de (18) folios útiles Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Septiembre de 2004, inscrita por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el Número 49, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 26 de Julio de 2006, a las 11:00 a.m. (Folios 27 al 47).
En fecha 26 de Julio de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 18 de septiembre de 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 48 y 49).
En fecha 18 de Septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 02 de Octubre de 2006, a las 3:30 p.m. (Folios 50 y 51).
En fecha 02 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes han solicitado la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que no es posible entendimiento alguno y al no lograrse la Mediación; se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas son incorporadas a los autos en este acto a los fines de su admisión y evacuación, por ante el Juez de Juicio. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 52 y 57).
En fecha 09 de Octubre de 2006; mediante escrito comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el ciudadano abogado Wilson Antonio López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 59 al 61).
En fecha, 10 de Octubre de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folios 63 al 64).
En fecha 17 de Octubre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 66).
En fecha 19 de Octubre de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folio 67)
En fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 05 de Diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 68).
En fecha 05 de Diciembre de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró, Con Lugar la presente demanda; de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para el Colegio de Abogados del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 01 de Julio de 1994 hasta el 30 de Septiembre de 2005, es decir, once (11) años y dos (02) meses, efectivamente laborados.

Que se desempeñaba en el cargo de recaudadora dentro de un horario comprendido de ocho de la mañana a doce del medio día y de una y media de la tarde a cuatro y media de la tarde, de lunes a viernes.

Que devengaba un salario de Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 406.000,oo) mensuales.

Que el Colegio de Abogados se encuentra ubicado en donde queda la Notaría Pública de Valle de la Pascua en la calle González Padrón, Edificio Sabana Piso 3, Estado Guárico.

Que en fecha 30 de Septiembre de 2005 renunció.
Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y que ascienden a un total de Bolívares Cinco Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Ciento Ochenta y Tres con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.597.183,73), siendo imposible el pago.

Que reproduce en ese acto como parte integrante de la presente demanda Acta levantada en fecha 01 de Diciembre de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua y en la cual aparecen los conceptos por ella reclamados y sus respectivos montos, discriminados de la siguiente manera:
Art. 108 LOT
60 días x 3.333,33 = 200.000,oo
62 días x 4.000 = 248.000
64 días x 4.840 = 309.760
66 días x 5.280 = 348.480
68 días x 6.336 = 430.848
70 días x 6.969 = 487.872

72 días x 10.707 = 770.904
74 días x 13.533 = 1.001.466,42
10 días x 13.533 = 135.333,31

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
41 días x 10.707 = 438.987
43 días x 13.533,33 = 581.993
15 días x 10.707 = 160.605
15 días x 13.533 = 202.995
Total General: Bs. 5.597.183,73

Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

Que solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es falso, por eso, lo niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante Noraima Josefina Hurtado, haya tenido una relación de trabajo, con la parte demandada, desde el día 01 de Julio de 1994, hasta el día 30 de Septiembre de 2005, que cumplía con ello un tiempo de servicio de 11 años y 2 meses.

Que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante Noraima Josefina Hurtado, haya tenido UNA (01) RELACIÓN DE TRABAJO, con la parte demandada.

Que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante Noraima Josefina Hurtado, haya tenido una relación de trabajo, con la parte demandada, devengando un salario mensual de Bs. 406.000,00; mucho menos que comenzaba a laborar desde las 08:00 a.m., hasta 12: m, y de 01:30 p.m., hasta 04:30 p.m.

Que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante Noraima Josefina Hurtado, que a la accionante le correspondan las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes conceptos:

Que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba de pagar a la parte actora la cantidad total demandada que asciende a BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SETENTA TRES CÉNTIMOS, Bs. 5.597.183,73). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Discriminados de la siguiente manera:
Artículo 108 L.O.T
60 días x 3.333,33 = 200.000,00
62 días x 4.000 = 248.000,00
64 días x 4.840 = 309.760,00
66 días x 5.280 = 348.480,00
68 días x 6.336 = 430.848,00
70 días x 6.969 = 487.872,00
72 días x 10.707 = 770.904,00
74 días x 13.533 = 1.001.466,42
10 días x 13.533 = 135.333,31
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
41 días x 10.707 = 438.987,00
43 días x 13.533,33 = 581.993,00
15 días x 10.707 = 160.605,00
15 días x 13.533 = 202.995,00

Que es por las razones de hecho y de derecho que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la ciudadana Noraima Josefina Hurtado, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTAY SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.597.183,73), como sumatoria total por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, (Artículo 108 L.O.T), VACACIONES VENCIDAS, Articulo 219 L.O.T.); y VACACIONES FRACCIONADAS.

Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia, condene en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: ”Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Demandante NORAIMA JOSEFINA HURTADO, haya tenido una relación de trabajo, con la parte Demandada, desde el día 01 de Julio de 1994, hasta el día 30 de Septiembre de 2005, que cumplía con ello un tiempo de servicio de 11 años y 2 meses.” Posteriormente, manifiesta: “Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Demandante NORAIMA JOSEFINA HURTADO, haya tenido UNA (01) RELACIÓN DE TRABAJO, con la parte Demandada.”; en tal sentido, visto que la parte demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello que le corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió junto al libelo:

a) Documentales:
1.- Acta consignada en forma original, contentivo de la celebración para que tenga lugar la contestación a la Reclamación identificada con N° 071-05-03-00719; intentada por la ciudadana Noraima Josefina Hurtado, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cursante a los folios 04 y 05. Se observa que las referidas documentales son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, (Folio 6). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

3.- Copia fotostática simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, emanada del Escritorio Jurídico “Gómez & Hernández”. (Folio 07). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que esta documental es inadmisible. Así se decide.-

La parte demandante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes:

a) Documentales:
1.- Constancia de Trabajo, promovida en forma original, con sello humedo, emanada del Colegio de Abogados del Estadio Guárico, Delegación Infante; de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el Abogado, ciudadano Jovito Esquivel Moreno, en su carácter de Presidente (encargado) del Colegio de Abogados de Valle de la Pascua, Estadio Guárico. (Folio 55). Se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que queda demostrado que la ciudadana: Noraima Josefina Hurtado, hoy demandante, prestaba sus servicios para la demandada Colegio de Abogados del Estado Guarico, Delegación Infante, en la ciudad de Valle de la Pascua, desempeñando el cargo de Recaudadora, desde el día 01 de Julio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2005. Así se decide.

2.- Constancia de Trabajo, promovida en forma original, con sello húmedo, emanada del Colegio de Abogados del Estadio Guárico, Delegación del Municipio Infante; de fecha 28 de Agosto de 2002, suscrita por el Abogado, ciudadano Juan Córdova Reyes, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Valle de la Pascua, Estadio Guárico. (Folio 56). Se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que queda demostrado que la ciudadana: Noraima Josefina Hurtado, hoy demandante, prestaba sus servicios para la demandada Colegio de Abogados del Estado Guarico, Delegación del Municipio Infante, en la ciudad de Valle de la Pascua, que se desempeñaba como Recaudadora del Colegio de Abogados, Delegación Infante, en las instalaciones de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, y que devengaba un salario de Bs. 160.000,oo mensuales. Así se decide.

La parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes:

a) El mérito favorable de los autos. (Folio 57). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

b) Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, JOSE OTILIO CÓRDOVA REYES Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: José Efraín González Blanco, José Otilio Córdova Reyes y José Vicente Rodríguez; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso.

La parte demandante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, consigno las siguientes documentales; a los fines de que sean valoradas por este Tribunal:

Constancia de Trabajo, promovida en forma original, con sello húmedo, emanada del Colegio de Abogados del Estadio Guárico, Delegación Infante; de fecha 05 de Noviembre de 1997, suscrita por el ciudadano Gilberto Daniel Bolívar, en su carácter de Tesorero del Colegio de Abogados, Delegación Infante; (Folio 76). Y Certificado de Asistencia emanado del Colegio de Abogados del Estado Guarico, Delegación Infante; y otorgado al ciudadano: Richard Torrealba, por su participación en calidad de Asistente en las Jornadas de “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Orgánica Procesal Laboral –Transito”; (Folio 77). Observa este Tribunal; que las referidas documentales fueron traídas por la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; no siendo esta la oportunidad procesal para promover dichas documentales; valorarla sería subvertir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley …”. Asimismo, esta sentenciadora considera señalar el alcance del Articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual es una potestad del Juez de Juicio, ordenar bien a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; no siendo este el caso por cuanto que el material probatorio promovido por las partes es suficiente la dictar la sentencia definitiva en la presente causa; en consecuencia esta sentenciadora no podrá valorar dichas pruebas por las consideraciones que anteceden. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
ALEGADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés de la demandada invocada para sostener el presente juicio, alegada en la Audiencia de Juicio, celebrada el día 05 de diciembre del año en cursa; por el Apoderado Judicial de la parte demandada; quien señalo expresamente. “Que si bien es cierto que la demandada negó la relación laboral entre el Colegio de Abogados del Estado Guarico, Delegación Infante; que en la representación del Colegio de Abogados del Estado Guárico; no consta que se haya creado una Asociación Civil, por cuanto no cumple los requisitos del Código de Procedimiento Civil; que no estamos negando la relación entre Jovito Ezequiel y la ciudadana Noraima Hurtado no existe la cualidad del ciudadano Jovito Ezequiel; no tiene representación en forma expresa …”

En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente se señala al respecto a la defensa invocada; el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.

Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.

A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002; Sentencia N° 183; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde puntualizo lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud; y a los fines de decidir sobre este punto, esta Juzgadora precisa: que si bien es cierto el ciudadano Jovito Ezequiel; no es el representante legal del Colegio de Abogados del Estado Guarico, Delegación Infante; no es menos cierto que fue la persona que señalo la trabajadora como su Jefe inmediato; considera esta sentenciadora que la trabajadora no esta obligada a conocer cuales son las personas que representan legalmente a dicha Asociación Gremial; ni saber sobre su constitución legal; aunado al hecho de que se evidencia de las actuaciones procesales que integran este expediente Judicial; específicamente a los folios 25 al 47; ambos inclusive; quienes son los que en verdad son los representantes legales de dicho Colegio de Abogados.
Se aprecia también, que la trabajadora identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como representante legal del ya citado Colegio de Abogado; es evidente que la trabajadora confunde las personalidades jurídicas del empleador y el demandado; mal puede oponer como defensa que el ciudadano Jovito Ezequiel; no tiene representación en forma expresa, no tiene cualidad.
Asimismo; es importante señalar que una vez admitida la demanda, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y sus respectivas Prolongaciones por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; compareciendo a las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar el ciudadano: Wilson Antonio López; quien es abogado en ejercicio; titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.568; inscrito en el Colegio de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 60.134; y quien actúa en su carácter de Presidente encargado del Colegio de Abogados del Estado Guarico, Delegación Infante , con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; hoy parte demandada en la presente causa; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 25 al 53 de este expediente judicial; no quedando ninguna duda para esta sentenciadora que la parte demandada “Colegio de Abogados del Estado Guárico; Delegación Infante”, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; esta debidamente representada para responder sobre los consecuencias jurídicas que acarreará la sentencia dictada por esta Juzgadora. Así se decide.
Es por todo ello, que en aplicación del principio constitucional en el cual debe imperar la justicia, que en materia laboral está desprovista de rigurosidades siempre que el proceso haya alcanzado sus fines; en el caso en comento, debe señalarse que el fin de la citación en el proceso laboral es llamar, hacer conocer al demandado de la existencia de una acción que se intenta en su contra, de un reclamo por ante un Tribunal del Trabajo, y para ello debe proveerse de todos los mecanismos necesarios para obtener una oportuna defensa, en este sentido se aprecia que la accionada “Colegio de Abogados del Estado Guárico; Delegación Infante”, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, aunque fue citado como representante legal el ciudadano Jovito Ezequiel; ya que en el libelo, sin duda alguna se evidencia que esa era la información que traía la trabajadora, además de que con la contestación de demanda existe reconocimiento expreso por parte del representante legal de dicha Asociación Gremial, de que ya estaba en conocimiento de los hechos y reconoce que la demandada es “Colegio de Abogados del Estado Guárico; Delegación Infante”, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; convalidándose con ella, cualquier actuación del ciudadano: Jovito Ezequiel y no alegar dicha falta de cualidad en la oportunidad de la contestación de la demanda; siendo esta también la oportunidad procesal para alegarla y no alegar hechos nuevos en la Audiencia de Juicio; lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que no podría sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades innecesarias, ya que, no procedería la falta de cualidad sino, que en el caso de que se cumplieran los requisitos, procedería una reposición de la causa al estado de nueva citación, lo que generaría en este caso, volver a citar a quien ya está en conocimiento de dicha demanda, ya que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Reposición inútil lo siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 368 del 09/08/2000
________________________________________
"Por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena evitar las reposiciones inútiles y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en concordancia con el texto constitucional estableció: 1) no se declarará la nulidad de la sentencia para evitar las reposiciones inútiles, si una concreta deficiencia de forma no impide que la sentencia alcance su fin, el cual no es otro que la resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada; y 2) dado que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma y el texto constitucional da prioridad a la resolución de la controversia, produciéndose una contradicción con la vigente Constitución, se "desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia". "

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Así, si bien es cierto la falta de cualidad puede ser alegada por la parte demandada, cuando exista temeridad de que en franca violación del debido proceso pueda acarrear la trasgresión del derecho a la defensa por falta de notificación, y solo así, podría esta sentenciadora valorar la falta de cualidad y declararla con lugar; pero no siendo este el caso, por las razones antes expuestas, ya que para quien decide, fue debidamente representada la Asociación Gremial demandada; y el llamado por el Tribunal; por lo que el fin de la citación sobre los hechos expresamente expuestos en el libelo, sobre el reclamo por haber prestado servicio en el “Colegio de Abogados del Estado Guárico; Delegación Infante”, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; se cumplió. Así se decide.

Por las razones anteriores y conforme a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora concluye, que sólo el representante legal del “Colegio de Abogados del Estado Guárico; Delegación Infante”, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; puede dar esa respuesta, quien no es más que el ciudadano: Wilson Antonio López; quien es abogado en ejercicio; titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.568; inscrito en el Colegio de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 60.134; y quien actúa en su carácter de Presidente encargado del Colegio de Abogado del Estado Guarico, Delegación Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 25 al 53 de este expediente judicial; siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicha defensa opuesta por la accionada de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada en la Audiencia de Juicio en los términos expuestos; toda vez que sería innecesario e inoficioso reponer la causa al estado de admitir la demanda y ordenar nuevamente citar o notificar a la misma persona que ha tenido conocimiento y se ha defendido de los hechos que aquí se ventilan, por cuanto el fin último de la citación ya fue alcanzado. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal, observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; dispone:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (…)” (Destacado del Tribunal).

Del articulo parcialmente transcrita; se puede extraer que la norma busca beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir un servicio personal, lo cual este debe probar, habría una relación laboral, tal presunción es iuris tantum, o sea que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.

De manera que la norma analizada, tiene como finalidad la protección del trabajador, pues en el presente caso hace nacer en cabeza de la parte demandante la carga de demostrar el carácter laboral de su relación con el demandado; por cuanto que la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello que le corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar.
.
Ahora bien, del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en la oportunidad concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar; se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 01-07-1994. 3) Que en fecha 30 de Septiembre de 2005, la trabajadora hoy demandante se retiró voluntariamente. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de 11 años, 02 meses y 23 días. 5) Que la trabajadora se desempeñaba como recaudadora del Colegio de Abogados, Delegación Infante, en las instalaciones de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico. 6) Que cumplía una jornada de trabajo en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 4:30 pm, de Lunes a Viernes. 7) Que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 406.000,oo mensuales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según en el escrito libelar; presentado en fecha 20 de Enero de 2006; el salario base devengado por el actor; siendo su último salario mensual, la suma de Bs. 406.000,oo; y los salarios devengados años tras años, durante el tiempo que duro la relación laboral; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, verificar si los salarios devengados por la trabajadora corresponde al salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales.

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 19-06-1997 hasta 31-12-1997---------------------Bs. 3.333,33
Alícuota de Utilidades año 1997----------------------------------------------Bs. 138,88
Alícuota de Bono Vacacional 1997 ------------------------------------------Bs. 92,59
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 3.564,80

Salario diario desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 4.000,oo
Alícuota de Utilidades año 1998-----------------------------------------------Bs. 166,66
Alícuota de Bono Vacacional 1998--------------------------------------------Bs. 122,22
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.288,88

Salario diario desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 4.840,oo
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 201,66
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 161,33
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.202,99

Salario diario desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000---------------------Bs. 5.280,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs. 220,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 190,66
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.690,66

Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 6.336,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 264,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 246,40
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.846,40

Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------------Bs. 6.969,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 290,37
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 290,37
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 7.549,74

Salario diario Año 2003-----------------------------------------------------------Bs. 10.707,oo
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------------Bs. 446,12
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------------Bs. 475,86
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 11.628,98

Salario diario Año 2004----------------------------------------------------------Bs. 13.533,33
Alícuota de Utilidades año 2004-----------------------------------------------Bs. 563,88
Alícuota de Bono Vacacional 2004--------------------------------------------Bs. 639,07
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 14.736,28

Salario diario Año 2005----------------------------------------------------------Bs. 13.533,33
Alícuota de Utilidades año 2005 -----------------------------------------------Bs. 563,88
Alícuota de Bono Vacacional año 2005---------------------------------------Bs. 676,66
Total------------------------------------------------------------------------------------Bs. 14.773,87

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-07-1994
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-09-2005
Tiempo de Servicio: Once (11) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente; pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Asimismo observa esta sentenciadora, que la parte demandante alegó en la Audiencia de Juicio que le habían sido cancelados los conceptos correspondiente al corte de cuenta con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que solo le adeuda la parte demandada lo solicitado en el escrito libelar; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 19-06-1997 hasta el día 31-12-1997; 60 días de antigüedad x Bs. 3.564,80 = Bs. 213.888,oo
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 62 días x Bs. 4.288,88 = Bs. 265.910,56
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 64 días x Bs. 5.202,99= Bs. 332.991,36
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 66 días x Bs. 5.690,66 = Bs. 375.583,56
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 68 días x Bs. 6.846,40 = Bs. 465.555,20
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 70 días x Bs. 7.549,74= Bs. 528.481,80
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 72 días x Bs. 11.628,98= Bs. 837.286,56
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 74 días x Bs. 14.736,28= Bs. 1.090.484,72
Desde 01-01-2005 hasta 20-09-2005; 56,97 días x Bs. 14.773,87= Bs. 841.667,37

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 4.951.849,13

B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado. Asimismo, observa este Tribunal; que en la Audiencia de juicio la parte demandante manifestó que solo le adeudan las vacaciones de los dos (2) últimos años; es decir 2004 y 2005. En atención a lo anterior, es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 01-07-2003 al 01-07-2004: 24 días x Bs. 13.533,33 = Bs. 324.799,92
Más Bono Vacacional: 16 días x Bs. 13.533,33= Bs. 216.533,28
Desde el día 01-07-2004 hasta el día 01-07-2005; 25 días x Bs. 13.533,33= Bs. 338.333,25
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. 13.533,33 = Bs. 230.066,61
Desde el día 01-07-2005 hasta el día 30-09-2005; 1,32 días x Bs. 13.533,33= Bs. 17.863,99
Más Bono Vacacional 3 días x Bs. 13.533,33 = Bs. 40.599,99
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 1.168.197,04

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el límite mínimo previsto en la ley, calculado en base al salario promedio devengado por la trabajadora para los respectivos años. Asimismo, observa este Tribunal; que en la Audiencia de juicio la parte demandante manifestó que solo le adeudan las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde 01-01-2003 al 31-12-2003: 15 días x Bs. 10.707,oo = Bs. 160.605,oo
Desde el 01-01-2004 al 31-12-2004; 15 días x Bs. 13.533,33 = Bs. 202.999,95

Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 363.604,95

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.483.651,12); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadana: Noraima Josefina Hurtado; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Junio de 1997 (inclusive), hasta el mes de Septiembre de 2005. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Septiembre de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-09-2005) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (27-01-2006) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana NORAIMA JOSEFINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.568.741 y de este domicilio; contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUARICO, Delegación Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrito por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico; en fecha 17 de Septiembre de 2004; quedando anotada bajo el N° 49; Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaría; mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2004; debidamente representada por el ciudadano: Wilson Antonio López; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad bajo el N° 5.619.568 y de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277; actuando en su carácter de Presidente encargado de la Delegación del Colegio de Abogados en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.483.651,12); por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la parte demandante los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.