REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: CTCJ-97-2006
Parte Actora: José Ramón Silva, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.631.624
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Yolimar del Valle Realza Marcano, María Esterina Frattaroli León, y Wilfredo Enrique Motta Solórzano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.278, 50.708, y 24.069, respectivamente.
Parte Demandada: Pepsi Cola Venezuela, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Simón Antonio González Leal, y Rubén Darío Celis López, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.683, y 20.714, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de marzo del año 2004, por el ciudadano José Ramón Silva, en contra de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano José Ramón Silva, contra la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano José Ramón Silva, y de sus apoderados judiciales, abogados María Esterina Frattaroli, y Wilfredo Enrique Motta Solórzano, parte demandante, y del apoderado judicial de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., abogado Rubén Darío Celis López, parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto no se habían recibido los informes solicitados. El Tribunal desestimó la solicitud, y ordenó la continuación de la misma.
Una vez analizado el escrito libelar, y el de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, conforme a los cuales el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada en fecha 03 de junio de 1999, y que ésta le exigió que constituyera una sociedad anónima con la finalidad de aparentar una relación de carácter mercantil, para desvirtuar la existencia de su relación laboral, mediante la suscripción de un contrato de compra venta mercantil, en el cual se estableció la comercialización de refrescos, bebidas gaseosas, y demás rubros objeto de la producción exclusiva de Pepsi Cola Venezuela, C.A., en una zona geográfica previamente establecida por dicha empresa, y que fue despedido, injustificadamente, el 08 de abril del 2003.
Con base en estos hechos pretende el actor el pago de ochenta millones novecientos ochenta y un mil quinientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 80.981.570,80) correspondiente a sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.
En la contestación de la demanda, la demandada no negó que el actor prestó servicio como distribuidor de refrescos, bebidas gaseosas, y demás rubros producidos por ella, desde el 01 de agosto del año 2001; negando que hubiese sido despedido el 08 de abril del 2003. Negó, así mismo que el actor hubiese trabajado para ella, expresando que mantenía relaciones puramente comerciales con la sociedad mercantil Distribuidora JS C.A., que el actor actuaba como representante de esta empresa, y que no existía vinculación alguna con el demandante, excepto en su condición de administrador de la empresa Distribuidora JS C.A., con la que suscribió un contrato de carácter mercantil, en el cual se establecieron las reglas del juego. Manifiesta que llamaría, como lo hizo, en tercería a la empresa Distribuidora JS C.A., para que respondiera de las exigencias del demandante.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 03 de junio del año 1999.
De esta manera, estima, quien decide, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia, o no, de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, la carga de la prueba, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la accionada, ya que en su contestación, negó que la relación fuera laboral.
Pasa el Tribunal a valorar las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos controvertidos en el proceso que fueron demostrados.
La parte demandante consignó, con el libelo: 1) Marcado “A”, copia del Registro de Comercio de la empresa Distribuidora JS C.A.; 2) Marcado “B”, Contrato de Concesión Comercial entre “Pepsi Cola Venezuela C.A.”, y “Distribuidora JS C.A.”, 3) También consignó, Contrato de Arrendamiento de Camiones, (folios, del 29 , al 31, 1ª pieza); Anexo “A” del Contrato de Concesión Comercial entre Pepsi Cola Venezuela entre “Pepsi Cola Venezuela C.A.” y Distribuidora JS C.A, (folios del 32, al 35, 1ª pieza); 4) Igualmente anexó, correspondencia dirigida por el ciudadano José Silva, en su carácter de administrador de la empresa Distribuidora JS C.A, a la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., en la cual autoriza a ésta empresa, a disponer, por cuenta de su representada, de los fondos entregados en garantía, (folio 36, 1ª. pieza); 5) Consignó, marcada C, factura de venta de productos de Pepsi Cola Venezuela C.A., emitida por Presaragua, C.A., a Distribuidora JS, C.A., y marcada D, factura de venta de productos de Pepsi Cola Venezuela C.A., a Licorería Michelin.; 6) Anexó, al folio 39, Nota de Entrega; y al folio 40, Nota de Devolución; 7) Consignó, marcadas E, y F, facturas de venta de productos de Pepsi Cola Venezuela C.A., a Distribuidora JS, C.A., 8) Anexó, marcada G, factura de venta de productos de Pepsi Cola Venezuela C.A., a Licorería Michelin, 8) Así mismo, anexó, a los folios 44, y 45, Notas de Entregas, al folio 46 Nota de Devolución; También consignó, marcadas de la H, hasta la N., facturas de venta de productos de Pepsi Cola Venezuela C.A., a Distribuidora JS, C.A.
Adicionalmente promovió el actor, el mérito favorable de las documentales agregadas a los autos, la exhibición del documento que anexó con el escrito de pruebas, marcado (“A”); diez (10) testigos; prueba de informes, marcado “B1”, recibo de caja; marcada “B2”, factura de venta de productos de Pepsi Cola Venezuela C.A a la Lunchería La Avenida; y marcada “B3”, nota de entrega; documentos, todos, que anexó al escrito de promoción de pruebas..
En su promoción de pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de autos, y consignó, marcado “A”, original del contrato de concesión mercantil; original del contrato de arrendamiento de camiones (folios, del 18, al 20); anexo “A” del contrato de concesión comercial entre “Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora J.S. C.A.; anexó, marcado “B”, original del contrato de finiquito; original del contrato de arrendamiento de camiones (folios, del 26 al 29, del cuaderno de pruebas); copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Distribuidora J.S. C.A.; copia de sentencia emanada de la Sala Social del T.S.J.; copia del Registro Fiscal de la mencionada empresa;; e invocó la prescripción de la acción; original del contrato de arrendamiento de camiones (folios, del 45 al 47, del cuaderno de pruebas); anexo “A” del contrato de concesión comercial entre “Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora J.S. C.A (folios, del 48, al 51, del cuaderno de pruebas); Igualmente anexó, correspondencia dirigida por el ciudadano José Silva, en su carácter de administrador de la empresa Distribuidora JS C.A, a la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., en la cual autoriza a ésta empresa, a disponer, por cuenta de su representada, de los fondos entregados en garantía, (folio 52, del cuaderno de pruebas); copia del registro fiscal de la empresa Distribuidora JS C.A, (folio 53, del cuaderno de pruebas).; y, por último, anexo “A” del contrato de concesión comercial entre “Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora J.S. C.A (folios, del 54, al 57, del cuaderno de pruebas).
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, hecha por ambas partes, éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante son valoradas así:
Respecto a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, el documento cuya exhibición se solicitó, que consignó con el escrito de promoción de pruebas marcado (“A”), fue reconocido por el apoderado de la parte demandante, observando, quien decide que, es un documento dirigido a los concesionarios, en cuyo texto se aprecia la referencia a relaciones comerciales, que nada aporta a la solución de la litis, razón por la cual no se aprecia. Y así se decide.
El Registro de Comercio de la empresa Distribuidora J.S. C.A, consignado por ambas partes, se aprecia y merece valor probatorio de la existencia de una sociedad mercantil. Y así se decide.
Los documentos consignados por la parte demandante marcados “B”, y los que rielan a los folios del 29 al 36, son apreciados, y se les otorga pleno valor probatorio, de lo acordado en ellos. Con los documentos, (facturas), marcados “C”, E, F, H, I, J, K, L, M, y N, se prueba que la demandada facturaba a la empresa Distribuidora J.S. C.A., los productos en ellos señalados. Y así se decide.
El recibo de caja marcado “B1”, folio 05 del cuaderno de pruebas, nada aporta a la solución de la causa, ya que no relaciona al demandante con el documento, y por ser poco legible, siendo desestimado por el Tribunal. Y así se decide
La factura marcada “B2”, folio 06 del cuaderno de pruebas, nada aporta a la solución de la causa, ya que no relaciona al demandante con el documento, siendo desestimado por el Tribunal. Y así se decide
La nota de entrega marcada “B3”, folio 07 del cuaderno de pruebas, nada aporta a la solución de la causa, ya que no relaciona a la demandada con el documento, pues se trataría de una nota de entrega hecha por la empresa concesionaria, a la Lunchería La Avenida, siendo desestimada por el Tribunal. Y así se decide
El testigo Vicente Parente, promovido por la parte demandante, declaró que los concesionarios debían solicitar la concesión mediante solicitud; que se les exigía tener un ayudante; que no tenían la obligación de usar el uniforme; que ejercían sus labores mediante un sistema de ruteo; que no tenían un horario de trabajo, que lo impuso él, como gerente; que se les amonestaba, y que se les pasaba memorándums por sus faltas; que sabía que el demandante tenía un contrato de concesión, declaró, declaraciones estas que no aportan elemento alguno para que el Tribual pueda estimar que existía una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, porque de ellas no puede extraerse que hubiese existido subordinación, si acaso, surge un indicio en lo referente a los memorándums, pero lo cierto es, que no logra entender, quien decide, que el demandante no hubiese consignado alguno. Por lo antes expresado el Tribunal desestima la declaración del testigo. Y así se decide.
Los testigos del demandante, Sixta de Luquez, Haydee Velasquez, y Sudelia de Magallanes, declararon no saber si este tenía una empresa que le prestaba servicios a la demandada, sus declaraciones, referidas a la visita que les hacía el demandante, a su forma de vestir, y al servicio que les prestaba, no permiten al Tribunal deducir que el demandante le prestara, a la demandada, un servicio de naturaleza laboral. Y así se decide.
Los informes promovidos por la parte demandante, no fueron evacuados al no recibir respuesta, el Tribunal, de los entes a los cuales se le solicitaron. Estima, quien decide, que con los informes nada se lograría probar que demostrara la existencia de una relación de trabajo, ya que el razonamiento lógico, la sana crítica, sobre la base de la experiencia, nos dicen, que la demandada no inscribió al demandante, ni en el INCE, ni en el Seguro Social, por lo que la respuesta nada hubiese aportado a la solución del caso que nos ocupa. Por otra parte, si el demandante hubiese estado inscrito en el Seguro Social, ha debido tener una tarjeta del mismo, no la tenía, y si la tenía, no la consignó, que a los efectos procesales, produce los mismos efectos. Razón por la cual no, hay informe alguno que valorar. Y así se decide.
El Tribunal valora las pruebas de la parte demandada conforme a los siguientes criterios:
La documentación consignada por la demandada no fue objeto de impugnación, desconocimiento, o tacha alguna, y se le otorga pleno valor probatorio, a excepción del registro fiscal de la empresa, que no guarda relación con el objeto de la litis a resolver.
Del estudio de la carga de la prueba y del análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye quien decide, que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera al Tribunal establecer la relación de trabajo alegada por él, no probó que hubiese existido una subordinación, ni siquiera que guardaba el vehículo en los depósitos de la demandada, tampoco que era sujeto de amonestación por cualquier falta a su trabajo, no consignó algún memorando, o documento que probara que hubiese sido sancionado, o amonestado, no probó que recibía un sueldo por su trabajo, no consignó algún documento con el cual se pudiese siquiera presumir que recibía algún pago por parte de la demandada por su trabajo a favor de ésta; el vehículo era de la demandada, pero se lo tenía arrendado a la empresa representada por el demandante, éste no tenía un horario de trabajo. Por su parte, la demandada logró demostrar, con la documentación que aportó, que la prestación del servicio consistió en la distribución de productos que fabricaba, bajo las condiciones establecidas en el contrato de distribución suscrito entre ella y la empresa Distribuidora JS C.A., de la cual el demandante era accionista, administrador, y su representante; productos que compraba de contado la sociedad mercantil Distribuidora JS C.A., y que el demandante, revendía a los clientes de la zona que tenía asignada su empresa; que la actividad la realizaba, en un vehículo que la empresa Distribuidora JS C.A. tenía arrendado a la demandada, que la empresa Distribuidora JS C.A. podía prestar el servicio por medio de cualquier persona que contratara al efecto, con ayudante, asumiendo, la arrendataria, los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, así como el pago de las obligaciones fiscales y laborales, propias de una empresa, y que la ganancia de la concesionaria, dependía del diferencial de precios entre las compras hechas por la empresa Distribuidora J.S C.A, y las ventas a sus clientes, según lo deduce el Tribunal de la manifestación del propio actor, contenida en su libelo.
De conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, incluida sentencia N° 05-1635 de fecha 27 de abril del 2006, admitida la prestación personal del servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en la distribución y venta de productos objeto de la producción de la demandada, en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil, el cual no fue atacado de nulidad, o de algún modo cuestionado por el demandante.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa concesionaria era libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución, ya que el demandante no demostró, por algún medio probatorio, que tuviera que cumplir con un horario de trabajo para la demandada, o que recibiera instrucciones diarias de ésta para ejercer sus funciones, ya que la concesionaria, prestadora del servicio, tenía una ruta pre establecida en el contrato de concesión.
c) Forma de efectuarse el pago: Según lo expresa el actor en el libelo, al folio tres (3), su ingreso, identificado por él como remuneración mensual, estaba determinado por la ganancia que obtenía de la venta del producto que distribuía, a razón de Bs. 381,70, por cada caja o gavera de producto vendido. Ingreso que percibía la empresa concesionaria, según el contrato de concesión.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo se realizaba con personal de la empresa concesionaria, siendo de la exclusiva responsabilidad de ésta, el control y vigilancia de este personal, según lo contemplado en el contrato de concesión, no atacado por el demandante.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Aún y cuando el vehículo era propiedad de la demandada, la concesionaria asumía la responsabilidad de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de conformidad con el contrato de arrendamiento, pudiendo sub-arrendarlo, previa autorización de la demandada, o utilizar a cualquier persona para manejarlo, en cumplimiento del contrato de concesión celebrado con la demandada. .
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecutaba el trabajo o prestaba el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La empresa concesionaria era responsable de la variación de sus ingresos, según la cantidad de productos vendidos, y la misma determinaba con qué personal prestar el servicio. Lo que era exclusivo, era que no se podía distribuir, en el vehículo, otros productos que no fuesen los producidos por la empresa.
Sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si era funcionalmente operativa, si cumplía con cargas impositivas, realizaba retenciones legales, llevaba libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido era manifiestamente superior a quienes realizaban una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono era una persona jurídica, legalmente establecida, que tenía una administración organizada, que era propietaria del vehículo para efectuar la distribución, y la concesionaria era responsable de su uso y conservación, como consta en el contrato de arrendamiento, que no existía una contraprestación directa por la prestación del servicio, sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que la concesionaria era responsable por el deterioro o pérdida de los productos, y por tanto asumía los riesgos de su distribución.
Por las razones previamente expresadas, del análisis efectuado, concluye el Tribunal, que el servicio prestado se correspondía con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución, y por tanto no contenía los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
Resuelta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, declarada como de carácter mercantil, resulta inoficioso, e impertinente, pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAMON SILVA, ya identificado, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON SILVA, ya identificado, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. .Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el término establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Trece (13) Días del Mes de Diciembre, del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 97-2006
JFM/BC
“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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