REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: CTCJ-199-2006

Parte Actora: Francisco Caracciolo Sáez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.216.284
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Angelo Modestino Feola Parente, y María Esterina Frattaroli León, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035, y 50.708

Parte Demandada: Autocamiones del Llano, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre Navas, Andrés Ramírez Díaz, Ricardo Ramírez Ortíz, Atila de Minerva Vilera Calzada, y Richard Eudes Palma Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049, 8.442, 91.658, 79.091, 79.619

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de marzo del año 2006, por el ciudadano Francisco Caracciolo Sáez, en contra de la sociedad mercantil Autocamiones del Llano, C.A., reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que manifiesta existió entre la demandada y su persona.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Francisco Caracciolo Sáez, en contra de la sociedad mercantil Autocamiones del Llano, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Angelo Modestino Feota Parente, apoderado judicial de la parte demandante; y del abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Previa a la presentación de sus alegatos, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto a su juicio no se había recibido respuesta de los informes solicitados por su representado, fundamentales, y favorables a su defendido, según lo estimó, para este en las resultas del juicio. El Tribunal, revisado el expediente observa, que se recibió respuesta a los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desestima la solicitud, y da continuidad a la audiencia.
En sus observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandante, la parte demandada objeta la exhibición de documentos promovida por la parte demandante, señalando que debió cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañando una copia del documento, o de los documentos cuya exhibición solicitaba. El Tribunal desestima la objeción, ya que la parte solicitante fundamentó su petición en lo contemplado en el primer aparte del artículo 82 eiusdem, ya que los documentos a exhibir eran aquellos que por mandato legal debía llevar el empleador. Y asì se decide.
El abogado de la parte demandante impugna los documentos que rielan a los folios 74, 81, 88, y 97, por ser copias fotostáticas; así como los cursantes a los folios 79, 94, 110, y 114, por carecer de firma, y desconoce la firma del documento inserto al folio 89. El abogado de la parte demandada insiste en hacer valer dichos documentos. El Tribunal desestima los documentos impugnados y desconocidos, y no les otorga valor probatorio alguno, al no ser presentados los originales de las copias fotostáticas, no estar firmados, otros, y no ser solicitada la prueba de cotejo, en el documento cuya firma se desconoció. Y asì se decide.
Previa cualquier otra consideración, debe pronunciarse, el Tribunal, sobre la prescripción de la acción, invocada por la parte demandada, para lo cual, siendo un hecho no discutido que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de septiembre del año 2004, y visto que en fecha 07 de septiembre del año 2005 fue citada la parte demandada por la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, para que respondiera por la reclamación hecha por el demandante del pago de sus prestaciones sociales, cesta tickets, y otros conceptos laborales, habiendo transcurrido once (11) meses, y 23 días, desde la finalización de la relación de trabajo, y siendo de un (01) año, el tiempo necesario para prescribir en el caso que nos ocupa, según lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara sin lugar la defensa de prescripción, alegada por la parte demandada. Y asì se decide.
Incontrovertida la relación de trabajo, su duración, y salarios devengados por el demandante, corresponde al Tribunal decidir sobre el pago de lo reclamado por este, a tal fin establece, que toca a la parte demandada probar que canceló, al demandante, todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, y la causal de la finalización de la relación de trabajo; siendo obligación del demandante, probar los conceptos extraordinarios reclamados por el, además de la existencia de un grupo de empresas, del cual alega, es parte el demandante.
Una vez analizado el escrito libelar, y estudiado el escrito de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, luego haber resuelto la impugnación, y desconocimientos propuestos, pasa el Tribunal a decidir la controversia así:
Al documento marcado “A”, presentado por la parte demandante, el cual riela del folio sesenta (60), al folio sesenta y seis (66), se le otorga pleno valor probatorio de la interrupción de la prescripción. Y así se decide.
Los informes recibidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nada aportan a la solución de la controversia, en ellos se deja expresa constancia que para el 15 de septiembre del año 2004 la demandada tenía 27 trabajadores activos. Y asì se decide.
A los documentos cuya exhibición solicitó la parte demandante, que no fueron presentados por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, observa quien decide, que la parte demandante no aportó datos algunos, días, fechas, horas, para ser tomadas como ciertas, de conformidad con lo contemplado en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asì se decide.
En el mismo orden de ideas, al documento marcado “B”, folio 75, consignado por la demandada, no impugnado, tachado, ni desconocido, contentivo del pago del fideicomiso al demandante, se le otorga pleno valor probatorio, y asì se decide; al documento marcado “C”, folio 76, no impugnado, tachado, ni desconocido, contentivo de la renuncia del demandante, se le otorga pleno valor probatorio, y asì se decide; al documento que riela al folio 77, no impugnado, tachado, ni desconocido, emanado del I.V.S.S., se le otorga pleno valor probatorio sobre la pensiòn otorgada al demandante, y asì se decide; los recibos de cancelación, presentados como pruebas por la parte demandada, para demostrar el pago de sus obligaciones laborales para con el demandante, que rielan a los folios setenta y ocho (78), ochenta (80), del ochenta y dos (82), al ochenta y siete (87), del noventa (90), al noventa y tres (93), noventa y cinco (95), y ciento cuatro (104), y el pago hecho por la demandada que riela a los folios, del cuarenta y siete (47) al cincuenta, se tienen por reconocidos por la parte demandante, al no haberlos desconocido, otorgándoseles pleno valor probatorio, y asì se decide, la suma de los mismos alcanza un total de Quince Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.184.005,03).
Por su parte, el actor demanda el pago de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta Centimos (Bs. 41.604.407,40), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales a la parte demandada, pretensión que el Tribunal pasa a analizar, a los fines de establecer su procedencia, o no, bajo el esquema siguiente: Al particular PRIMERO, del libelo, estima, quien decide que se encuentra ajustado a derecho, y que la demandada debiò pagar al demandante la cantidad de Bs. 250.000,00, por el concepto que se reclama, y asì se decide. Al particular SEGUNDO, visto que la demandada consignò documento, al cual se le otorgò pleno valor probatorio,,en el que consta la renuncia del demandante, resulta improcedente el pago solicitado por este, y asì se decide. Al particular TERCERO, al igual que en el particular anterior, visto que la demandada consignò documento, al cual se le otorgò pleno valor probatorio, en el que consta la renuncia del demandante, resulta improcedente el pago solicitado por el demandante, y asì se decide. Al particular CUARTO, . estima, quien decide que se encuentra ajustado a derecho, y que la demandada debiò pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.042.685,80, por el concepto que se reclama, y asì se decide. Al particular QUINTO, se considera ajustada a derecho la solicitud, por lo que la demandada debiò pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.088.028,80, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, màs la cantidad de Bs. 1.231.401,60, por bono vacacional, y la cantidad de Bs. 112.432,32, por vacaciones y bono vacacional fraccionados, y asì se decide. Al particular SEXTO, atendiendo a lo contemplado en el. artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo, y visto que la demandada cancelaba al demandante sesenta (60) dìas de utilidades, segùn se desprende de documento inserto al folio, 104, (Liquidaciòn Final de Contrato de Trabajo), en el que le paga 40 dìas, por 8 meses de trabajo, a razòn de 5 dìas por mes, la demandada debiò pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.585.321,60, por concepto de 615 dìas de utilidades, a razón de Bs. 10.707,84, de salario diario. Y asì se decide. Al particular SEPTIMO, no probò el demandante que la demanda perteneciera a un grupo de empresas, y constando en autos que esta solo tenìa 27 trabajadores, segùn consta a los folios, 141, y 144, resulta improcedente la reclamaciòn formulada por el demandante, y asì se decide. Al particular OCTAVO, el demandante no probò que hubiese trabajado los domingos y dìas feriados trabajados, y ya que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que todo concepto extraordinario que se reclame debe ser probado, se declara improcedente el pago demandado, y asì se decide.
Los conceptos reclamados, que la demandada ha debido pagar al demandante alcanzan un total de Bs. Trece Millones Trescientos Nueve Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Doce Cèntimos (Bs. 13.309.870,12), visto que la demandada pagò al demandante la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.184.005,03), por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, resultando una diferencia de Bs. Un Millòn Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Cèntimos (Bs. 1.874.134,91), que el Tribunal imputa a la indexaciòn e intereses de mora, por la diferencia de lo pagado el 15-09-04, BS. 6.480.842,35, y lo que se debiò pagar, la cantidad de Bs. 13.309.870.12, para una diferencia de Bs. 6.480.842,35, sobre la cual se calcula la indexaciòn, y los intereses de mora, hasta el 29-09-06, por lo ya expuesto, quien decide estima, que la demandada canceló al demandante los conceptos reclamados por él en su libelo. Y asì se decide.
Concluye, el Tribunal, en que, incontrovertida la relaciòn de trabajo 1ue existió entre el demandante y la demandada, y probado como fue, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la misma, reclamados por el demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano por el ciudadano Francisco Caracciolo Sáez, en contra de la sociedad mercantil Autocamiones del Llano, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO: No se acuerda la indexación, ni el pago de intereses moratorios, al considerar, el Tribunal, que la demandada canceló estos conceptos al demandante. Y asì se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandante devengara un sueldo igual, o superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veinte (20) Días del Mes de Diciembre del Año 2006.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 199-2006
JFMN/BCA

“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”