REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: CTCJ-197-2006
Parte Actora: Luis Miguel Santiago Soria Alvarez, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.105.417
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903, y 59.009
Parte Demandada: Alessandro Pizzano, Isabel de Pesce, Angela de Guveia, Salvador Caballo, Gino Constestabile, Generoso Sapia, Enrique Cásseres, Roberto Bassegio, Jorge Paz Nader, y Manuel Ventura.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Manuel Eduardo Riani Armas, y Miguel José Riani Armas, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.155, y 21.400
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de mayo del año 2005, por el ciudadano Luis Miguel Santiago Soria Alvarez, en contra de los ciudadanos Alessandro Pizzano, Isabel de Pesce, Angela de Guveia, Salvador Caballo, Gino Constestabile, Generoso Sapia, Enrique Cásseres, Roberto Bassegio, Jorge Paz Nader, y Manuel Ventura, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que manifiesta existió entre los demandados y su persona.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, en contra de los ciudadanos Alessandro Pizzano, Isabel de Pesce, Angela de Guveia, Salvador Caballo, Gino Constestabile, Generoso Sapia, Enrique Cásseres, Roberto Bassegio, Jorge Paz Nader, y Manuel Ventura, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Miguel Santiago Soria Álvarez, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Juan Erasmo Molina Yépez, y de los abogados Manuel Eduardo Riani Armas, y Miguel José Riani Armas, apoderados judiciales de la parte demandada,.
Escuchada la declaración de los testigos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, el Tribunal las desestima, todas, por no haber manifestado la razón fundada de sus dichos, por no merecerle fe sus declaraciones, por ser contradictorias, y, en algunos casos, por evidenciarse, y haberse declarado, una clara amistad, e interés, en las resultas del juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.
Una vez analizado el escrito libelar, y estudiado el escrito de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, luego de oídos y desestimados los dichos de los testigos, incontrovertida como lo es la relación de trabajo que existió entre el demandante y los co-demandados, pasa el Tribunal a decidir la causa, debiendo resolver, como punto previo, la prescripción alegada por la parte demandada, para lo cual debe determinar la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, que el demandante señala como el 06 de julio del año 2005, cuando a través de un Tribunal fue desalojado del inmueble, para lo cual consignó acta de inspección ocular, practicada en fecha 29 de junio del año 2005, en la que se deja constancia que el demandante habitaba un inmueble ubicado en el edificio Residencias El Moriche, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio. Por su parte, la demandada establece, como fecha de terminación de dicha relación, el 01 de octubre del 2002, oportunidad en la que finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado que riela al folio 80 del cuaderno de pruebas, y de documento de terminación del contrato, inserto al folio 85 del mismo cuaderno de pruebas, documentos estos, a los que se les otorga pleno valor probatorio. A criterio de quien decide, el hecho de estar habitando un inmueble destinado a la residencia del conserje, no acredita el desempeño de dicho cargo por parte del demandante, menos aún, cuando consta de los autos, que se había instaurado una demanda de desocupación en su contra, intentada por la Junta de Copropietarios del Edificio “Residencias El Moriche”, evidenciado lo precaria de su ocupación. A lo anteriormente expuesto debe a agregarse, que el demandante no logró probar, ni siquiera la prestación del servicio a partir del 01 de octubre del 2002, y hasta el 06 de julio del 2005.
Existiendo pruebas que demuestran, que el contrato de trabajo a tiempo determinado finalizó el 01 de octubre del año 2002, folio 80 del cuaderno de pruebas, y que los co-demandados cancelaron al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, folio 85 del cuaderno de pruebas, y ya que no existe documento alguno que pruebe que el demandante prestó sus servicios a los demandados, a partir del 01 de octubre del 2002, y hasta el 06 de julio del 2005, forzoso es declarar, que la relación de trabajo que existió entre el demandante y los demandados finalizó el 01 de octubre del año 2002. Y así se decide.
Establecido que la relación de trabajo finalizó el 01 de octubre del año 2002, y que el demandante intentó su acción el 30 de mayo del 2006, tres (03) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días después de finalizada la relación de trabajo; visto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el término de un (01) año, dentro del cual el trabajador debe ejercer cualquier acción que estime pertinente para la defensa de sus derechos; visto, que no hay prueba alguna, que demuestre que se hubiese interrumpido la prescripción dentro del lapso comprendido entre el 01 de octubre del 2002, y el 30 de mayo del año 2005, se declara prescrita la acción en la presente causa. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION, en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano por el ciudadano Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, en contra de los ciudadanos Alessandro Pizzano, Isabel de Pesce, Angela de Guveia, Salvador Caballo, Gino Constestabile, Generoso Sapia, Enrique Cásseres, Roberto Bassegio, Jorge Paz Nader, y Manuel Ventura. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo igual, o superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintiún (21) Días del Mes de Diciembre del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 197-2006
JFMN/BCA
“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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