REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de diciembre de 2006
196º Y 147º
PONENTE: DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ
CAUSA No. 1839.
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas GIOCONDA ARIAS Y NATALY IVANOHUA PÉREZ, defensoras privadas de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, en contra de la decisión dictada el 15-11-06, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 (numerales 2 y 3) y parágrafo primero, 252 (numeral 2°) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación que realizó de conformidad con el artículo 447 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13-12-2006, en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, el 13-12-2006 fueron recabadas las actuaciones originales del Juez Trigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder resolver la admisión del recurso ejercido por la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Observa la Sala en atención a la resolución del recurso lo que a continuación se expresa:
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los planteamientos siguientes:
“...PRIMERA DENUNCIA
DEL PROCEDIMIENTO
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en Fecha quince (15) de Noviembre del presente año fue presentada ante este despacho nuestra patrocinada, siendo competente para conocer este despacho y la Fiscalía Sexagésimo Segunda (62) del Área Metropolitana de Caracas. Luego de oída la exposición de la Vindicta Publica, la cual solicitó entre otras cosas, se acordará la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se precalificarán los hechos como Tráfico de Estupefacientes y se le decretará Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos loes extremos del artículo 250, el tribunal de Control acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y decretó Medida Privativa de Libertad contra nuestra defendida, estando a la fecha nuestra patrocinada a la espera del acto conclusivo correspondiente.
En relación al procedimiento presentado por la Vindicta Pública, así como la decisión del Tribunal Trigésimo Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin pretender fungir como juzgadoras, pero atendiendo a principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Derecho a la Propiedad, a la Libertad Personal, y los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo constituye el Debido Proceso considera la Defensa que en la presente causa, se han presentado irregularidades y situaciones tanto dentro del procedimiento mediante el cual se aprehendió a nuestra patrocinada como en la Decisión de Autos, las cuales, sirven de sustento al presente recurso ya que la mismas no fueron valoradas por el juez competente en el momento de su decisión, a saber:
Establece la Jurisprudencia Nacional que las actuaciones o actas policiales no constituyes prueba, ya que la misma solo forma parte del procedimiento administrativo que realizan, a este respecto, nuestro máximo tribunal, ha sido reiterado y pacifico en su criterio, a tal efecto señalamos Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, con ponencia del doctor Angulo Fontiveiros, de fecha octubre 2.002, la cual reproducimos en la forma siguiente:
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA CALIFICACIÓN ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.
En relación a la Precalificación acordada por el Tribunal de Control de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta representación con todo respeto difiere de ella, y pasa a analizar el porque de su posición en los siguientes términos:
.-En cuanto al procedimiento que se llevo a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante el cual, presuntamente consiguieron la Droga, el mismo se realizó sin presencia de Dos (2) Testigos que dieran fe de la incautación, se presenta solo un presunto ciudadano, quien no aporto datos serios para su ubicación, ni rindió Acta de Entrevista. En relación a este hecho, para el momento de que se presentan los funcionarios a la casa donde ocurrieron los hechos, el concubino de la hoy imputada, denunció ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales (Fiscalía 68 A.M.C) los atropellos de los funcionarios actuantes, además de existir testigos, los cuales son vecinos del sector, y pueden dar fe de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, las cuales son muy diferentes a las presentadas por los funcionarios en el Acta Policial, único instrumento presente en la actual causa. Además existen fotos filmaciones del procedimiento practicado por los funcionarios y las mismas ya fueron presentadas ante el Tribunal de Control.
.-El Tráfico supone además de detener la presunta sustancia (DROGA), la tenencia o posesión de otros elementos que puedan hacer presumir sin lugar a dudas, la comercialización efectiva de la sustancia ilícita, a saber: Pitillos, Pesas, envoltorios, dinero (Producto de la Contraprestación) , etcétera, que establezcan, ese comercio, la disposición del agente en negociar, beneficiarse y obtener provecho con el ilícito de lesa humanidad; En la presente causa, luego de un procedimiento irregular e ilegal por demás, no se encontró otro elemento de más que la presunta sustancia (La cual no se le incauto en momento alguno a nuestra defendida), la cual con todo respeto insistimos se encontró en un procedimiento irregular, ilegal y violatorio de todos los derechos constitucionales. Mal se puede hablar de Tráfico cuando los elementos presentados no configuran ni aun en esta etapa (investigativa) este delito, por lo cual lo ajustado a derecho y solo en esta etapa es la Posesión como precalificante tentativo, y sin que el mismo se pueda considerar asunción alguna de responsabilidad, a la presunta acción desplegada por el agente activo.
.-En relación a la sustancia incautada, la misma no se le ha practicado la experticia química, la cual corrobore la naturaleza de la sustancia, su daño en el cuerpo humano, su peso, cantidad, pureza y medida.
TERCERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
“En relación a la Medida de Coerción Personal acordada por el Tribunal de Control, la defensa considera:
.- Establece el Artículo 250 del COPP…
(Omissis)
Considera la defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, toda vez que para determinar la Medida de Coerción Personal , es indispensable la Calificación del delito, y como se manifestó anteriormente, considerar tráfico en la presente causa, es improcedente, No existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra cliente es Autora o Participe del Delito de Trafico, por los fundamentos anteriormente explanados y por cuanto, la investigación presentada por la Vindicta Publica en el momento de la Audiencia Para Oír al Imputado es insuficiente, No Hubo Testigos, no existe experticia, Existe un procedimiento irregular. A tal efecto señalamos sentencia del máximo tribunal a este respecto:
(Omissis)
Por lo cual se aprecia una clara violación al Artículo 49 en sus ordinales 2° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia la violación del Derecho a la Libertad y seguridad personal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 23, 27 44, 49 ordinal 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del Artículo 7 de la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos, observándose claras violaciones Constitucionales y Supranacionales es de hacer notar que estas situaciones, no le hace bien a la imagen, y al menguado prestigio de Nuestro estado de Derecho, sobre todo en estor turbulentos tiempos de constituyente, que se afirme que en Venezuela, se practiquen detenciones arbitrarias con absoluto menosprecio de la Garantías Judiciales del Debido Proceso, contempladas éstas no solo en la vigente Constitución, sino en el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.
(Omissis)
…se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 23, 24, 27,. 43. 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
DEL PETITORIO
…es por lo que solicitamos de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 447, ordinal 4°, sirva de admitir el presente Recurso de Apelación, declararlo Con Lugar y Declarar la libertad de nuestra patrocinada y solicitó de usted sirva tomar en consideración que nuestra cliente, tiene Residencia Fija, suficiente arraigo en el País, Es madre de dos 82) Pequeños niños, los cuales se encuentran desamparados pues no tienen quien los cuide, tiene buena conducta predelictual, ya que nunca ha estado detenida. Es Justicia, en la Ciudad de Caracas, a la Fecha de su Presentación.” (Negrilla y subrayado del recurrente)
En autos, cursa Copia Certificada del Acta de celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, del 15 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que motivó la decisión aquí recurrida, en el cual entre otras cosas, se lee:
“...PRIMERO: Este Juzgado acoge la precalificación dada a los hechos como lo es por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda que la causa siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de nulidad incoada por la Defensa. CUARTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto señala el Ordinal 1°, que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso que nos ocupa este Tribunal acogió la precalificación fiscal en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…siendo que los hechos ocurrieron en fecha 16-10-06. En cuanto al ordinal 2 que existan fundados elementos de convicción en la comisión de los hechos punibles; pues del contenido de las actas procesales se evidencia que existe Acta Policial de Aprehensión de la ciudadana REBECA ÁLVAREZ, con la presencia de testigos siendo éstos elementos concurrentes, fundados y suficientes y existiendo de igual forma una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos de investigación. Así mismo, considera este Tribunal que se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3°, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por cuanto el tipo penal de mayor entidad atribuido por parte del Ministerio Público prevé y sanciona una pena de prisión de 8 a 10 años a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigo o experto, que informen o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación. Por tales razonamientos, quien aquí decide DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ...” (SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida)
Asimismo, consta el auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, dictado el 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se transcribe a continuación lo que sigue:
“...ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La…Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a la imputada REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, y expuso: ‘…Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se acuerde la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 ejusdem. Es todo’.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del Imputado…quienes manifestaron su deseo de exponer y lo hacen de la siguiente manera: “…Oída la declaración del Ministerio Público en cuanto al procedimiento levantado, esta defensa tiene unas consideraciones toda vez que el mismo se inició con un corretaje que tenían los policías con otras personas y para el momento en que sucede el hecho el esposo se comunicó con mi colega. Se le tomó unas fotos a los funcionarios por el teléfono celular del novio de mi defendida y por ende solicita la nulidad de la aprehensión, ya que se han violado disposiciones legales y constituicionales. Yamileth Parra, quien era la que estaba embarazada y a la que mi representada estaba atendiendo y Parra Yoleidi, hay una violación al debido proceso, la Constitución es muy clara en cuanto a la presunción de inocencia y solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en caso contrario estas defensas solicita se aplique una Medida cautelar Sustitutiva De Libertad del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual considero suficiente para garantizar las resultas del proceso. Con respecto al acta, esta dice que la hoy imputada mordió a uno de los funcionarios y por ende al experticia médico legal a la mordedura efectuada al funcionario y la experticia química a la droga, así como el examen forense a mi representada para determinar las lesiones acusadas por los funcionarios. En cuanto a la medida Privativa solicitada por la defensa, esta defensa difiera de ella y solicito no acoja la precalificación fiscal. Aquí no hubo testigos y deben existir por lo menos dos testigos. En cuanto al único testigo no consta en actas una identificación plena del mismo. Se obvió la reactivación de huellas dactilares, en el pote donde había la presunta droga…”. Es Todo”
En la presente causa cursan las siguientes actuaciones:
1) Acta policial de fecha 04 de Noviembre de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “….Siendo las 02:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy. Cuando nos desplazábamos por el Sector de las Minas de Baruta, calle Principal, Municipio Baruta, estado Miranda. Observamos a unos ciudadanos quienes no se identificaron por temor a represalias, indicando que en el callejón San Tome se encontraban unos ciudadanos que bajo amenaza de muerte robaban a los transeúntes, entre ellos una dama, por lo cual procedimos a pasar al lugar, una vez encontrándonos en dicho lugar avisamos a dos sujetos y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera siendo alcanzada a pocos metros del lugar una ciudadana introduciéndose a una residencia, la misma dejando caer al suelo en la entrada de la vivienda, un pote de color blanco, por lo que previa identificación policial y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la voz de alto, procediendo de esta Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los ordinales 2° y 13° parágrafo primero, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público supera el termino máximo de los diez (10) años.-
Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, victimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, es todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Decreta de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, plenamente identificada…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CÚMPLASE.” (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva de la recurrida)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se resuelve el recurso en los términos siguientes:
Las recurrentes basan su pretensión en que la decisión de Instancia al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, es ilegal, toda vez que la misma lesiona derechos y garantías constitucionales de su defendida, y en consecuencia le causa un gravamen irreparable.
En este sentido, observa esta Sala, luego de la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, que la decisión de la juez de instancia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y lo contemplado en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Estos elementos, se encuentran presentes en la causa que nos ocupa, al estar probada la comisión del delito precalificado, con el acta policial de aprehensión, inserta al folios 3 y 3 vuelto del expediente original, que explana lo siguiente:
“...Siendo las 02:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy. Cuando nos desplazábamos por el Sector de las Minas de Baruta, calle Principal, Municipio Baruta, estado Miranda. Observamos a unos ciudadanos quienes no se identificaron por temor a represalias, indicando que en el callejón San Tome se encontraban unos ciudadanos que bajo amenaza de muerte robaban a los transeúntes, entre ellos una dama, por lo cual procedimos a pasar al lugar, una vez encontrándonos en dicho lugar avisamos a dos sujetos y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera siendo alcanzada a pocos metros del lugar una ciudadana introduciéndose a una residencia, la misma dejando caer al suelo en la entrada de la vivienda, un pote de color blanco, por lo que previa identificación policial y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la voz de alto, procediendo de esta manera a indicarle a la misma que se presumía que poseía algún elemento de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal, procediendo de esta manera a pedir la colaboración a un ciudadano como testigo de dicha inspección, quien se identifico como: OSCAR AVILET RAMON AGUILAR, de 38 años de edad C.I.V- 81.660.346, Indicando estar en el mismo sector…el mismo no pudo comparecer ante este despacho debido a que presenta una felula en el pie derecho, y tenia que asistir a un centro medico, pero que el podía prestarle la mayor colaboración al Ministerio Público En el momento que ellos requieran, de la misma manera se procedió a pedir apoyo vía radiofónica por nuestra central telefónica dado a que las personas que se encontraban en el lugar, arremetían en contra de la comisión policial en donde el DISTINGUIDO (PM) 2206 DARWIN SANCHEZ resulto lesionado levemente con una mordedura en el brazo izquierdo por parte de la imputada, acto seguido y amparados en el articulo artículo 206° del código orgánico procesal penal la AGENTE (PM) 0021 FRAGOZA GLINVHER, le realizó la inspección corporal superficial, Dando como resultado que dicha ciudadana se le incautó a un lado de la entrada de la residencia, de donde se encontraba: (01) UN POTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO DE APROXIMADAMENTE (07) SIETE CENTÍMETROS DE LARGO CON SU RESPECTIVA TAPA CONTENTIVO EN SU INTERIOR CONFECCIONADOS EN PAPEL BOND DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE (46) CUARENTA Y SEIS FRAGMENTOS y DOS (02) FRAGMENTOS PEQUEÑOS TAMAÑO Y FORMA IRREGULAR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA(CRECK), la ciudadana quedando identificada como dijo ser y llamarse…Viste para el momento: pantalón tipo mono deportivo de color negro, blusa tipo TOP de color negro. Sandalias de color blanco, siendo sus características físicas. Piel: Color blanco, estatura aproximada: 1.68 metros, contextura: delgada, dijo no tener residencia fija…Vista la situación y colectadas las evidencias y amparados en el artículo 115° de la ley Sobreseimiento el Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se procedió a practicarle la aprehensión y se le...”. (SIC) (Negrilla y subrayado del acta policial)
Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en base al cual el Juzgador del caso estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1 al 3, en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Las actuaciones que acompañan al recurso, dejan acreditado que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.
Por otra parte, ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.
Por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, no hubo violación de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso, a los cuales hace referencia la defensa de la imputada REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS. Así mismo, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en la Sentencia No 124, del 24 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se refiere al debido proceso y nos dice:
“…que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…”
En virtud que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló el juez de instancia, toda vez que de las actas se desprende la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no está prescrito. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del hecho punible acreditado. Por otra parte, el delito en cuestión, tiene asignada la pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino máximo es igual a la de diez (10) años, por lo que resulta acreditado de modo racional la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, tal y como fue debidamente acordada por el juzgado de primera instancia.
Considera la Sala oportuno señalar, que dentro de las causales de apelación de autos, en su numeral 4, se consagra dicho recurso en contra de las Medidas Preventivas Privativas de Libertad, y no en contra de las aprehensiones policiales, sobre las cuales han de pronunciarse los jueces de control, como garantes de la constitucionalidad. Y, la Corte de Apelaciones tiene limitado su conocimiento, en base al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, es sólo sobre la Medida Judicial dictada por el Juez de Primera Instancia que se está resolviendo el presente recurso, y dicha medida como ya se indicó, se encuentra ajustada a derecho.
Por último, esta Sala observa, al revisar la forma cómo se celebró la audiencia de presentación del imputado, que en la misma no se aprecian violaciones de derechos constitucionales o legales de la imputada, tal como lo determinó el Juzgado A-quo.
En consecuencia, considera esta Sala que ha de declararse sin lugar la apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho GIOCONDA ARIAS Y NATALY IVANOHUA PÉREZ, defensoras privadas de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, cuyo auto fundado data de la misma fecha.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho GIOCONDA ARIAS Y NATALY IVANOHUA PÉREZ, defensoras privadas de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, en contra de la decisión del 15 de noviembre de 2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 15 de noviembre de 2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor del contenido del artículo 450, eiusdem.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EL JUEZ LA JUEZ
DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nro. 1839-06
FSF/mdca.