REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BARCENAS ZAPATA OSWALDO DE JESUS C.I. Nº V- 3.718.824 y VERA RAMIREZ FELIX RAMON C.I. Nº V- 8.448.899 indiciados de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Marzo de 1978, en virtud de la denuncia signada bajo el número A-959.654, interpuesta por el ciudadano REINA SENOVIA LA ROSA DE ROMERO C.I. Nº V- 2.939.472, por ante la comisaría el Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Resulta que el día sábado 18 de Marzo, mi menor hija de nombre GLADIS CRUZ DE RIVERO, salió en compañía de su esposo de nombre JACINTO ANTONIO RIVERO TOCUYO a una fiesta, el esposo de mi hija la llevo al Hospital Pérez de León debido a que ella se había caído, en el referido Hospital no la querían atender, el se disgusto y dijo una palabras grosera a los médico y se lo llevaron preso, luego mi hija salio corriendo detrás de el y los dos sujetos que andaban con ellos la agarraron a la fuerza y la metieron a un carro y se la llevaron al Barrio José Félix Rivas, la metieron a la casa de uno de ellos la violo, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del código orgánico procesal penal. en tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (derogado) , la pena quedaría en siete (7) años y seis (6) meses de presidio, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Marzo de 1978, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de veintiocho (28), por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (7) años, sin exceder de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos BARCENAS ZAPATA OSWALDO DE JESUS C.I. Nº V- 3.718.824 y VERA RAMIREZ FELIX RAMON C.I. Nº V- 8.448.899 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Exp. N° 7514-06
Exp. CICPC N° A-959.654
Mariana R.
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