REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GUILARTE MARCELO C.I. Nº V- 6.149.624 indiciado de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículos 318 y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Octubre de 1980, en virtud Acta Policial bajo el número B-162.928, suscrita por el funcionario PEDRO FIGUEROA, por ante la División Contra Estupefaciente, en donde entre otras cosas indicó: “Encontrándome en compañía del funcionario JUAN TARTARE, por la Urbanización san Bernardino, avistamos a un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, quién al observar nuestra presencia emprendieron veloz carrera, logrando dar alcance a uno de ellos, quedando identificado como GUILARTE MARCELO C.I. Nº V- 6.149.624, se le incautó tres envoltorio de papel, de los denominados papeletas, contentivos de una porción de presunta marihuana, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 367, ordinal 1° del Código Penal (derogado) el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (06) años de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 25 de Octubre de 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de veintiséis (26) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa por el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según su criterio entre otras cosa indica: “…quedo comprobado, que no existe ningún elemento de convicción en la cual se demuestre la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos investigados, por cuanto no se evidencia que existan testigos presénciales del mismo, que puedan corroborar lo expuesto en el acta policial de aprehensión, no quedando demostrado, que el imputado de autos haya detentado la presunta droga…” Por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GUILARTE YONYS MARCELO C.I. Nº V- 6.149.624 indiciado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte ejusdem.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Exp. N° 7515-06
Exp. CICPC N° B-162.928
Mariana R.