REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 05 de Diciembre de 2006
195º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-8515-06

JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 34º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. MARÍA ROSENDO
IMPUTADO: LUIS ORLANDO CASTRO
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 43º DRA. MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ORLANDO CASTRO, de la cédula de identidad N° 6.000.256, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia 413 del Código Penal, en virtud de considerar insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, la declaración de la ciudadana BRILLY ALEXANDRA BONILLA PULIDO, cursante al folio 4 de las actuaciones, de la cual se desprende que el día de hoy a las 12 de la madrugada, aproximadamente, se encontraba en compañía de una amiga que estaba dejando, cuando al entrar a la casa donde se encontraba su concubino, éste estaba molesto y comenzó a pegarle ocasionándole un golpe en la cara y arrastrándola por el piso y en ese momento, se acercó a la ventana y comenzó a pedir ayuda porque su concubino había tomado un cuchillo lanzándole 3 puñaladas y le cortó el dedo, refiriendo igualmente que la iba a matar, momento en el cual tocó la puerta uno de los vecinos que escuchó sus gritos y ella le abrió la puerta saliendo asustada de la casa y se encontró en la calle a unas amigas que llamaron al Número 171 para que llegara la policía, y al poco tiempo llegó la policía y su concubino se encontraba en la calle refiriéndole a los mismos lo que había pasado, por cuanto la misma no se encuentra corroborada con algún otro elemento de convicción, toda vez que la amiga a la cual hace referencia como quien la acompañó hasta su casa no declara en las actuaciones, así tampoco las amigas que llamaron a la Policía, y no consta examen médico del Centro Asistencial El Yunque donde presuntamente fue atendida la misma, aunado que los funcionarios policial al folio 3 de las actuaciones en el acta policial, dejan constancia que el Grupo Nro. 6 de Guardia, que no entrega ninguna constancia o parte médico, diagnosticaron a la ciudadana BRILLY BONILLA PULIDO, hematomas en el pómulo izquierdo y excoriaciones en el brazo izquierdo y espalda, y le dieron de alta de inmediato, siendo que en su declaración la referida ciudadana manifiesta que su concubino le cortó el dedo con un cuchillo cuando le lanzó tres (3) puñaladas, y nada dijeron los médicos del grupo 6 de guardia en relación a esta lesión.

De tal forma que siendo que el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones constituye un acto de procedimiento policial por virtud de una llamada que se realizó al centro de operaciones, cuando los funcionarios se encontraban por la Avenida panteón de San Bernardino, a los efectos de que se trasladaran a la Avenida Fuerzas Armadas Esquina de Socorro, donde al parecer un ciudadano le había ocasionado lesiones a su concubina y no existe otro elemento de convicción que corrobore el dicho de la victima. de tal forma que al no estar llenos los extremos los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que son los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que analiza el procedimiento establecido en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia no procede en este caso la aplicación de las medida cautelares, previstas en el artículo 39 numerales 5º y 9º de la mencionada ley, por lo cual este Tribunal, como se dijo, considera prudente en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 373 ejusdem, que se prosiga la investigación hasta tanto consten elementos que corroboren la versión de la agraviada conjuntamente con los elementos de convicción que pudieran surgir de la solicitud del imputado y así en igualdad de condiciones establecer un acto conclusivo.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, respecto de que este procedimiento prosiga por la vía del procedimiento breve, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley en mención, el Tribunal observa que la referida sentencia estudió la vigencia de ese trámite en relación con la vigencia del procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en nada obsta que la investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario para que se aplique la gestión conciliatoria, establecida en el artículo 34 de las tantas veces mencionadas Ley. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad Legal.

Quedaron las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15-C-8515-06
RMT/VA/rmt.-