REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 239-99.-
PENADA: JIMENEZ CAMPOS LUIS ALFREDO (C.I.: V-12.676.217).-
DEFENSA PÚBLICA. TRIGESIMO QUINTO PENAL.
FISCAL OCTOGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO
CONDENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida comunicación N°: 486-06 de fecha 05-12-006 emanada por del Internado Judicial Capital Yare I , anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano JIMENEZ CAMPOS LUIS ALFREDO(vid. folio 111 Tercera pieza), atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-
A los folios 112 al 114 de la tercera pieza, riela Acta suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N°: 9 del Internado Judicial Capital yare I, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano JIMENEZ CAMPOS LUIS ALFREDO, asimismo al folio 116 de la misma pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-
Vemos que al folio 117 de la tercera pieza, riela Constancia Laboral avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró como Artesano con piedra de domino desde el día 04-08-05 los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, de 08:00 am a 04:00 pm hasta la presente fecha. fecha en la cual se realizó acta de fecha 30 de Noviembre de 2006, y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de SIETE (7) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DÍAS . Así se decide.-
Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo a la penada de marras en los siguientes parámetros:
En fecha 30-04-1999 el extinto Juzgado Primero en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, dictó, sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ CAMPOS, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9°, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, siendo declarada definitivamente firme por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 16-08-1999.-
Ahora bien, en fecha 01-10-1996 es detenido preventivamente por vez primera el hoy penado LUIS ALFREDO JIMENEZ CAMPOS, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 15, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 15-11-1996. Fecha en la cual se ejecutó la Libertad. (F.234 al 238 primera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras está privado de su libertad por un tiempo de:
UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS.
Ahora bien, en fecha 28-03-2005, fue aprehendido por segunda vez el penado de marras LUIS ALFREDO JIMENEZ CAMPOS, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, y que ha permanecido en ésta situación ininterrumpida hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de UN AÑO OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS, que sumamos al lapso anterior tenemos que el penado ha cumplido de la pena un tiempo igual a:
UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y TREINTIUN (31) DIAS
Por otra parte vemos que en fecha 15-12-2006, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el Trabajo y Estudio a favor del penado de marras, por un tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DIAS , cuyo lapso fue tomado como lapso de tiempo de la pena cumplida y que sumado al lapso de detención sufrida, se pudo decir que el penado de marras ha cumplido a la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta, en este fallo, un tiempo de:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 16-06-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 18 de Agosto de 2011 , y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Como quiera que el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá entonces optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICINAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Se deja expresa constancia que el penado de marras en los actuales momentos, recluido en el Internado Judicial Capital Yare I.-
.-La cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, en consecuencia el penado de marras en los actuales momentos podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO,
.-La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, en consecuencia en los actuales momentos el prenombrado penado podrá optar por el Destino de REGIMEN ABIERTO.-
.-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, podrá optar a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y que cumplirá en fecha 16-06-2008.-
.-Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en consecuencia podrá optar en los actuales momentos a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO, y que cumplirá en fecha 16-12- 2008.
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2005, cuyo auto riela a los folios 49 al 53 de la Tercera pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano JIMENEZ CAMPOS LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.676.217, por un tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Internado Judicial Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de Traslado a nombre de la penada de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 01EJ-239-99.
RAM/mar.-