REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Este Tribunal ,en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 25-09-2003 el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MONTILLA GÓMEZ REYES RAFAEL, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.267.196, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista en el artículo 13 del citado Código Penal (vid. folios 67 al 69, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 16-07-003, fue aprehendido por vez primera el hoy penado MONTILLA GÓMEZ REYES RAFAEL, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 22-08-2005. Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO
En vista de ello observamos que el penado REYES RAFAEL MONTILLA GÓMEZ, cumplió en su totalidad con la pena principal y vemos pues que la pena accesoria de prisión de vigilancia a la autoridad civil, por una cuarta parte de la pena impuesta una vez culminada la misma, es decir, por un lapso de: UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha que cumpla la pena principal a que fue condenado, fecha ésta que según ultimo cómputo sería el día 05 de Noviembre de 2007, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SU LIBERTAD PLENA, quedando entonces sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, hasta la fecha antes indicada. Así se decide.-
En fecha 19 de Enero de 2006, por decisión dictada por este Tribunal, REDIMIO la pena al ciudadano REYES RAFAEL MONTILLA GÓMEZ, por un Tiempo de OCHO (8) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Tiempo de Trabajo y Estudio, la cual fue tomada como pena cumplida (F. 2 al 12 de la segunda pieza del expediente).-
En fecha 13 de Marzo de 2006, por decisión dictada por este Tribunal, acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano REYES RAFAEL MONTILLA GÓMEZ, por el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, contados a partir de la fecha en comento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano REYES RAFAEL MONTILLA GÓMEZ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.267.196, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, quedando por ende sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, hasta el día 05 de Noviembre de 2007. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 01EJ-1188-03.
RAM/ciro.