REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 14 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Visto así mismo que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosa obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción, es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, aunado al hecho que de la revisión efectuada en el Sistema de Presentaciones, llevados por este Tribunal, se pudo evidenciar que el mismo no cumplió con la medida cautelar impuesta, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24-02-2006, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por el adolescente como los delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se acordó la aplicación de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es el caso que el 16 de Mayo de 2006, se recibió constante de (07) folios útiles, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 113° del Ministerio Público en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual en fecha 14 de Agosto de 2006, conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 21 de Septiembre de 2006, defiriéndose la misma en varias oportunidades, hasta el día 06 de Diciembre de 2006 que nuevamente no se pudo realizar debido al mismo motivo de antes: incomparecencia del adolescente.
II
Así las cosas, la conducta asumida por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entendida en el incumplimiento de la medida cautelar impuestas en su debida oportunidad, por una parte y la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se les ha requerido, por la otra, a todo evento sin margen de duda al alguna constituye una flagrante violación del literal “b“, del artículo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo cual tomando en consideración la conducta asumida por el mismo en cuanto su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que a los autos este comprobado un legitimo impedimento para ello por parte del joven, que de alguna manera pudiera ser expulsado por el Tribunal, se acuerda DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor de lo siguiente:
Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (negrillas del Tribunal).
Artículo. 262 Ord. 3° (C.O.P.P.):
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que lo hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
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