REPÚBLICA BOLIVARIANA. DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 988-05

JUEZ: Dra. ZULAY UMANES.
FISCAL (A) 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARYURI TORRES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO N 17 (E): DR. MARCO CIMINO


Visto que en esta misma fecha por ante las instalaciones de este Juzgado se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, cuyo acto contó con la presencia de la ciudadana Fiscal 116° (A) del Ministerio Público Dra. MARYURI TORRES, el Defensor Público 17, DR. MARCO CIMINO (Encargado) y el joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana; natural de Caracas, a quien se le acusa por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en la que se ordenó su enjuiciamiento mediante auto, cuyo contenido se le dio lectura en la aludida Audiencia, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a transcribirlo en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 25/02/2005, los cuales son del tenor siguiente: … funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana… se encontraban realizando recorrido por la cota 905 a la altura del Barrio San Miguel, avistando a un sujeto que se encontraba parado en la entrada de un callejón del sector quien al notar la comisión policial, trato de emprender la huida hacia la parte interna del barrio, por lo que procedió la comisión policial a darle la voz de alto, previa identificación policial, practicándole inmediatamente la revisión corporal lográndole incautar en el interior de un koala, de tela de color negro, con una descripción que se lee AREXPRESS, en letras de color blanca, que tenia en la cintura, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) trozos pequeño de una sustancia de color beige de presunta droga…”. Admisión ésta que se efectúa por considerar que la misma cumple con los requisitos formales para su validez a tenor de lo preceptuado en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dinama razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal así como que existe la probabilidad de considerar que el joven adulto hoy día acusado pudiera ser el responsable de tales hechos, todo lo cual a la luz de lo sustentado en el expediente hace viable la pretensión fiscal en juicio. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a la situación fáctica planteada como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 36 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos tal como han sido revelados tanto en el acta policial de aprehensión, como de la valoración efectuada a la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada y del resto de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tal situación encuadra en este tipo penal, ello sin menos cabo que en la prosecución del proceso esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación. TERCERO: En cuanto a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Publico, respecto a que se mantengan las medidas Cautelares consagradas en los literales “b” y “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: quedar bajo la subordinación de sus padres, y las presentaciones periódicas ante la Oficina dispuesta para tal fín por este Circuito Judicial Penal; se acuerda únicamente la consagrada en el literal “c” de la precitada norma, con una peridiocidad de cada 15 días, puesto que el sometimiento del joven adulto a la sujeción de sus padres resultaría inoficioso en razón de su mayoría de edad. Ahora bien de igual forma dicha medida acordada se impone en la necesidad que deviene el preservar las resultas del proceso, toda vez que la Audiencia Preliminar se efectuó por cuanto el joven compareció a través de la fuerza compulsiva, lo que equivale a decir por una Orden de Captura que sobre el mismo pesaba, lo cual hace presumir que el mismo pudiera nuevamente sustraerse del proceso. Así mismo se determina el acatamiento de tal medida, en consideración de que quien aquí decide, estima resulta proporcional con el delito calificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del jóven de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito calificado no se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva la imposición de una medida que comporte privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultando por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al jóven. CUARTO: Se admiten los medios de prueba que de seguidas se especifican los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal y se encuentran en el escrito acusatorio inserto en el expediente siendo que fueron expuestos a viva voz en la audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma licita, por ser pertinentes y por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación considerándolos también necesarios ya que se tratan de los alegatos de funcionarios policiales y expertos que permitirán establecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron: Primero: TESTIMONIO del funcionario Distinguido PARRA FERMÍN; adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. por considerarlo necesario, legal y pertinente conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: TESTIMONIO del Funcionario Agente JAIME FREDDY; adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. por considerarlo necesario, legal y pertinente conforme a los artículos 354 y 355 del Código Procesal Penal, toda vez que el mismo fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tercero: TESTIMONIO de la Funcionaria EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalísticas. por ser su dicho necesario, legal y pertinente conforme a los artículos 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue la experta que practica la experiencia Química a la droga presuntamente incautada. Cuarto: TESTIMONIO de la funcionaria ELIANA VELAZCO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalísticas. por ser su dicho necesario, legal y pertinente conforme a los artículos 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue la experta que practica la experiencia Química a la droga presuntamente incautada. En cuanto al Testimonio de la funcionaria adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, señalada por la Fiscalia como la que practica la experticia Toxicología al imputado de auto, y el Testimonio de los Médicos Forenses, adscritos a la Dirección de Psicología y Psiquiatría el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los expertos que practicaron la experticia Psiquiatrita y Psicológica al imputado de autos, NO SE ADMITEN, por cuanto las resultas de dichos peritajes no se encuentran incorporadas en el expediente, no pudiendo ser valoradas sus pertinencias, por estas instancias. QUINTO: En cuanto a la pretensión realizada en esta instancia por la defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Juzgadora Declara Sin Lugar dicha petición, toda vez que el Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción , entre ellas Acta de Aprehensión Policial, Resultas de Peritaje Químico que por demás merecen fe publica y que apuntalan a determinar que el hecho objeto del presente proceso reviste carácter penal así como que el jóven de autos pudiera ser eventualmente responsable de tales, por lo cual no estamos en presencia de los supuestos previstos en la norma que contempla la figura del sobreseimiento. SEXTO: En cuanto a la sanción a imponer este juzgador acoge lo peticionado por la vindicta Publica atinente a la imposición de un Régimen que comporta el acatamiento de determinadas Reglas Conductas, por el lapso de un (01) año, conforme a lo establecido en el articulo 624 de la precitada ley especial por considerarla proporcional e idónea, pero solo como mera proposición por cuanto corresponderá, en todo caso, al juez en funciones de Juicio realizar la individualización adecuada conteste a las pautas del artículo 622 Ejusdem y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la presentada por el fiscal y acogida en este acto por este Juzgado. SEPTIMO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, que por distribución le sea sometido a consideración el presente caso. OCTAVO: Se insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a fin de que por vía de distribución sean enviadas al Tribunal de Juicio que corresponda a quien le sea sometido el conocimiento del presente asunto. De esta forma se ordena el enjuiciamiento del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.