REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 21 de diciembre del 2006
196° y 147°
CAUSA: 1104-05
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional que antecede presentada por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ABG.MARIA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esté Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en la cual la fiscal narra lo siguiente: ”…fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, tal como consta en el acta policial inserta al expediente al folio tres, en tal sentido califico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se continúe el proceso por la vía Ordinaria tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de esclarecer los hechos…”
En esta misma fecha, se recibió escrito de Sobreseimiento Provisional, fundamentado tal solicitud en lo siguiente:
El Ministerio Público considera que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna en contra de los adolescentes de autos, en razón de que se evidencia que existen contradicciones entre lo explanado en el acta policial y lo manifestado por los adolescentes en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, hasta la presente data la victima no han comparecido por ante la representación Fiscal a los fines de ampliar el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial aunado al hecho de que aun no se han recabado las resultas de las experticias que se ordenó le fuesen practicadas a las evidencias incautadas .
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
Efectivamente, resulta obvio la imposibilidad de incorporar elementos para continuar la investigación, y fundamentar una acusación, por cuanto no se encuentra determinada en ninguna de las actas la concurrencia de las victimas, ni el resultado de la experticia realizada a las evidencias incautadas, es por ello que resulta procedente acordar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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