REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCION
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 411-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-D-2006-000917 expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Estado Miranda con Extensión Barlovento, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera ese Juzgado en fecha 30-11-2006, seguida en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXX, luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX, a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, consagrado en el artículo 626 ejusdem, según decisión dictada por el mencionado Juzgado en funciones de Ejecución publicada en fecha 09 de Noviembre del presente año (09-11-2006), la cual riela del folio 25 al 28 de la tercera pieza del expediente, por cuanto ha culminado la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de esa misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Extensión en Guarenas, la cual recayó sobre el ciudadano XXXXXXXXXXXX, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, una vez terminada la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, en consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida sancionada. En tal sentido se insta al ciudadano secretario de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que esta no cumple los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda este optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarle al adolescente sancionado, la asistencia y orientación de la sanción durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se fija para el día Jueves 18 de Enero de 2007 a las 10:30 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ
Dra. ELIANA JOSEFINA LAPREA
EL SECRETARIO
Abg. NERIO VALLENILLA LEON
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO
Abg. NERIO VALLENILLA LEON
EJL/NVL
Causa Nº 411-06
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