REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, de las cuales se puede evidenciar que para el día de hoy se entrada fijada la Audiencia para Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual no se llevó a cabo en virtud de que no se realizó el traslado del joven ESCOBAR JOSE GREGORIO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.200.801, ante este Despacho, este Tribunal para a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 14/03/2.005 se le dio entrada a la presente causa asignándole el N° 246-05, acordándose Notificar a la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO.

Se desprende de las actas que el Juzgado Noveno en Funciones de Control de esta misma Sección sancionó al Joven ESCOBAR JOSE GREGORIO, de 15 años de edad para el momento de la decisión, titular de la cedula de identidad Nº 19.200.801, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 06/10/1.988, de profesión u oficio indefinido, de Estado Civil Soltero, hijo de Elizabeth Cabrera (V) y de Franklin Escobar (V), residenciado en Los Jardines del Valle, Calle Nº 17, Casa S/N, al lado de la Bodega El Latino de Oro, a cumplir con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse incurso en el DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 458 en su parte in fine del Código Penal Vigente, procediendo este Tribunal a fijar la realización de la Audiencia de Imposición de la Medida para el 06/02/2006, a quien se le impuso de la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contados a partir de la fecha de la mencionada audiencia, culminando en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha (06/02/2.007).-

En fecha 20/07/2.006, se recibió Oficio N° 360/06 procedente del Servicio de Orientación Socio- Educativo Circuito Nº 1 Coche, mediante el cual se evidencia que el adolescente ESCOBAR HERRERA JOSE, informan que no cumplió con las presentaciones que se le habían impuesto por este Tribunal.-

En fecha 07/08/06, se dicto decisión mediante el cual se acordó declarar en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven supra identificado.-

A los folios Nros. 170 al 173 de presente expediente, corre inserto acta policial de captura, de fecha 11-10-06, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico del departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en relación a la captura del joven ESCOBAR HERRERA JOSE.

En fecha 11/10/2.006 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó Fijar una Audiencia para Oír al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para realizarla el día 13/10/2.006, en virtud de evidenciarse de las actas que el joven de autos, no ha dado cabal cumplimiento a la Medida de Reglas de Conducta.-

En fecha 13/10/2.006 oportunidad legal fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia para Oír al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma fue realizada emitiendo este Tribunal el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y ACUERDA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Joven Adulto ESCOBAR JOSE GREGORIO, identificado en autos anteriores, por un lapso de DOS (02) MESES contados a partir de dicha fecha y culminando la misma el 10/12/2006, en virtud de que se hace evidente que desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Imposición 06/02/2.006 hasta la presente, el mismo no ha dado cabal cumplimiento a su medida… acordando como sitio de reclusión el Centro de Formación Integral “Carolina Uslar”…”

En fecha 15/11/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia de Cesación de la Medida de Privación de Libertad tal y como lo establece el Artículo 647 Literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para realizarla el día 08/12/2006, librando las correspondientes Boleta de Notificaciones y Boleta de Traslado.-

Visto lo anteriormente plasmado y que en este mismo día culmina la Medida de Privación de Libertad que le fuere acordada en su oportunidad al Joven Adulto ESCOBAR JOSE GREGORIO, identificado en autos, este Tribunal procede a DECRETAR DE OFICIO EL CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 647 Literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ORDENA SU LIBERTAD PLENA, según lo establecido en el Artículo 645 Ejusdem, en consecuencia se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida al Director del Centro de Formación Integral “Carolina Uslar”, a los fines de que se sirva impartir las ordenes pertinentes para que el prenombrado joven egrese de ese centro a su cargo en este mismo día, asimismo, se ordena el cierre de la presente causa y la remisión del expediente a los Archivos Judiciales a los fines de su cuido y resguardo en la oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA (E)




DRA. MARIA CAROLINA BALDO

LA SECRETARIA,



ABG. YONESKI MUDARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. YONESKI MUDARRA






MCB/jamilet.-
EXP. N°: 5E-246-05.