REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000233
PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.941.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON PEREIRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.372.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DEPORTIVA DE VENEZUELA (INOPRODE DE VENEZUELA), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4 del protocolo primero, en fecha 27 de mayo de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de diciembre de 2006, se procede a reproducir el contenido integro del fallo dictado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; que en la cantidades pagadas por el patrono por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, existe una diferencia a su favor, por cuanto le pago la cantidad de Bs. 9.837.178,42 y le correspondía la cantidad de Bs. 12.626.858,18; que a los efectos de la composición del salario para la cuantificación del corte de antigüedad previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como para la antigüedad contemplada en el articulo 108 ejusdem, debe integrarse al salario básico o normal las incidencias proporcionales del bono vacacional y de las utilidades y en consecuencia señala los salarios que constan en el escrito libelar. En consecuencia procede a demandar para que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 2.789.679,76 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses conforme al articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, retención de sueldos, intereses moratorios e indexación judicial.
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, admitió como cierto el hecho de que el demandante prestó servicios desde el 01 de octubre de 1995 hasta el día 28 de febrero de 2001; admitió como cierto que le pagó la cantidad de Bs. 9.837.178,42; niega que se le deban intereses moratorios por cuanto le fueron pagados; En cuanto a la diferencia en el pago de indemnización de antigüedad aduce que desde la fecha de su ingreso que es el 01 de octubre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997 deben ser cancelados en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que fue el 19 de junio de 1997, y no como lo pretende el actor; niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desempeñaba un cargo de dirección y por lo tanto estaba excluido de la estabilidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al trabajador se le pagó lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional. En consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante señaló en la audiencia celebrada ante ésta Alzada, que la recurrida infringió el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; que existe un vicio de incongruencia negativa; que se reclamó el pago de intereses de antigüedad y compensación por transferencia y no se pronunció al respecto; que se declaró improcedente las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación laboral terminó por despido injustificado y no fue controvertido; que la juez consideró que el trabajador era empleado de dirección basándose en máximas de experiencia, siendo que eso se rige por el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ordenó que los gastos de la experticia complementaria deben ser sufragados por ambas partes, lo que no es correcto, por cuanto no pueden confundirse las costas de la decisión al fondo con las costas de ejecución y deben ser canceladas por la demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes, la fecha de inicio y de culminación de la misma, que la misma culminó por despido, el cargo ejercido por el accionante, el carácter de trabajador de dirección alegado por la parte demandada, correspondiéndole a ésta la carga probatoria de dicho alegato, luego de determinado esto, corresponde al juzgador determinar si el demandante es acreedor de las diferencias por indemnizaciones y demás conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada demostrar el pago liberatorio de su obligación.
Seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De la parte actora:
Documentales:
-Marcado con la letra “A”, contentiva de copia simple de informe de calculo de intereses sobre prestaciones, la cual fue promovida por la parte demandada en copia simple al momento de contestar la demanda, por lo que se tiene como cierta, no obstante la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. (f-73)
-Marcado con la letra “B”, contentiva de copia simple de informe de prestaciones, la cual fue promovida por la parte demandada en copia simple al momento de contestar la demanda, por lo que se tiene como cierta, no obstante la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos (f-74)
-Marcados con la letra “C”, “D” y “E”, la cual fue promovida por la parte demandada en copia simple al momento de contestar la demanda, por lo que se tiene como cierta, no obstante la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos (f-75 al 76).
De la parte demandada:
Con su escrito de pruebas promovió:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales ya fueron analizadas por este Juzgador.
Promovió informes al Banco Federal, cuyas resultas constan al folio 85, no obstante, lo que de ella se desprende no es un hecho controvertido, motivo por el cual se desecha.
Analizado como ha sido el acervo probatorio y vista la conducta procesal del apelante, en cuanto a que circunscribió su apelación al pago de intereses de antigüedad y compensación por transferencia, el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a los gastos de la experticia complementaria, en consecuencia queda firme la decisión de primera instancia con relación a los siguientes conceptos:
Primer corte 01-10-95 al 19-06-97 (1 año, 8 meses y 18 días)
Antigüedad: 60 días x 10.097,55= Bs. 605.853,00
Compensación por transferencia: 60 días x 3.731,70 = Bs. 403.902,00
Para un total de Bs. 1.009.755,00
Segundo corte 20-06-97 al 28-02-01 ( 3 años, 8 meses y 18 días)
Que el trabajador devengó un salario variable durante la relación laboral, en consecuencia será promediado dicho salario a los fines de calcular el salario integral de cada año. Así se decide.
Igualmente se deja establecido, que quedó admitido por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que a la actora se le otorgaban 60 días por concepto de utilidades. Así se decide.
• Para el año 1997-1998 devengaba un salario integral diario de Bs. 14.606,92
• Para el año 1998-1999 devengaba un salario integral diario de Bs. 20.133,91
• Para el año 1999-2000 devengaba un salario integral diario de Bs. 22.577,91
• Para el año 2000-2001 devengaba un salario integral diario de Bs. 25.519,98
• Antigüedad 20-06-97 al 20-06-98: 60 x 14.606,92 = Bs. 876.415,20
• Antigüedad 20-06-98 al 20-06-99: 62 x 20.133,91 = Bs. 1.248.302,42
• Antigüedad 20-06-99 al 20-06-00: 64 x 22.577,91 = Bs. 1.444.986,24
• Antigüedad 20-06-00 al 20-06-01: 66 x 25.519,98 = Bs. 1.684.318,68
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 93.816,63
• Utilidades fraccionadas: Bs. 425.333,20
Para un total de Bs. 5.773.172,37
Asimismo, se deja establecido, que quedó admitido por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 377.000,00 por concepto de retención de salarios. Así se decide.
Ahora bien expuesto lo anterior se observa que en el caso de autos, se discute en primer lugar el carácter de empleado de dirección que alega la accionada, para luego determinar dependiendo de esta condición si el trabajador gozaba de estabilidad laboral, a este tenor debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso YANELA COROMOTO ROSTRO MUÑOZ contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente
“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se discute en primer término la cualidad de trabajador de dirección del actor, habiéndose establecido previamente que la carga de probar dicha aseveración le correspondía a la parte accionada, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El Tribunal aquo, determinó que por cuanto el trabajador para el momento que lo despidieron tenia un cargo de coordinador docente y por máximas de experiencia, generaba convicción de que tomaba decisiones en la empresa, representaba al patrono frente a los demás docentes y por lo tanto era un empleado de dirección y no gozaba de estabilidad, lo cual no comparte esta Alzada por cuanto, el contrato de trabajo se rige por el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y por el hecho de que el cargo que desempeñaba el trabajador se denominaba coordinador de deportes no era suficiente para concluir que intervenía directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que la representaba u obligaba frente a los demás trabajadores, aunado al hecho de que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a señalar que el actor era un empleado de dirección, sin señalar las funciones que desempeñaba el actor para considerarlo como empleado de dirección, y sin traer pruebas que demostraran sus dichos, este Juzgador estima que la simple calificación señalada no es suficiente para determinar que el actor era un trabajador de dirección, y en consecuencia dicho alegato es desechado por quien aquí decide.
Ahora bien habiéndose determinado que el actor no era un empleado de dirección, es necesario señalar que este poseía estabilidad laboral, y habiendo quedado admitido, que la relación laboral culminó por despido, no evidenciándose de autos que dicho despido tuviere un carácter justificado, es forzoso para quien aquí decide determinar que el despido fue injustificado y en consecuencia procedente las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior le corresponde al trabajador lo siguiente:
• 20-06-97 al 28-02-01 ( 3 años, 8 meses y 18 días)
• Indemnización equivalente a 120 días x 25.519,98 = Bs. 3.062.397,60
• Indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días x 25.519,98 = Bs. 1.531.198,80
Para un total de Bs. 4.593.596,40
Como segundo punto objeto de la apelación, fue el hecho de que el Tribunal aquo, no condenó el pago de intereses de antigüedad y compensación por transferencia. Observando esta Alzada que dicho concepto fue peticionado en el escrito libelar y que fue condenado en la sentencia recurrida, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde al trabajador el pago de tales intereses.
En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de los intereses estipulados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo., atendiendo los siguientes parámetros: al capital generado por la suma de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicarse la tasa activa de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del País, según lo determine el Banco Centradle Venezuela, los intereses se causaran a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 28 de febrero de 2001, y hasta el pago definitivo de esta acreencia.
Así mismo, se ordenará el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (aún cuando lo correspondiente era a partir de la notificación, no obstante en acatamiento de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante, esta alzada esta impedido de modificar este parámetro) hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso, y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, el periodo a calcular va desde la fecha de inicio de la relación y hasta la fecha de terminación de la misma y la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 28 de febrero de 2001, fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de esta acreencia. Así se establece.
Como tercer punto sometido a la apelación, es que el Tribunal aquo ordenó la designación de un (1) solo experto, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora, determinando que los honorarios cuyos honorarios serían sufragados por la demandada, criterio éste, errado, por cuanto le corresponde correr con dicho gasto a la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ GOMEZ contra INSTITUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DEPORTIVA DE VENEZUELA (INOPRODE DE VENEZUELA), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar al actor los conceptos y montos señalados en la parte motiva del fallo y conforme a los parámetros allí establecidos. Igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MMS/ECM/yaa
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