REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000189
PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.512.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO AGUILAR y MARIA FATIMA DA COSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38383 y 64504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1952 bajo el N° 488 tomo B-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL FALCON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.270.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba promovida por la actora en el capitulo III y la prueba promovida en el punto 4 del capitulo IV, así mismo del auto de admisión de esa misma fecha de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la prueba de informes dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, en el capitulo cuarto punto Quinto del referido escrito.
En fecha 26/10/06, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia oral para el día 12 de Diciembre de 2005.
Llegado el momento para decidir y atendiendo los límites formulados en la audiencia de apelación, los cuales se determinarán a continuación, en tal sentido, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otras cosas, en el Capitulo III promovió la exhibición o presente copia de los originales de:
1) Nomina de trabajadores con pagos efectuados correspondientes, a la alta gerencia del Banco Provincial, Banco Universal (Directores de la Unidad, Vicepresidentes y Presidentes), para los meses de febrero y marzo de 1999, febrero y marzo de 2000, febrero y marzo de 2001; y febrero y marzo de 2002.
2) Estados de cuenta de los meses de febrero y marzo de 1999, de la cuenta corriente de nomina de la trabajadora MARIA DEL PILAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.512.011,
3) Estados de cuenta de los meses de febrero y marzo de 1999, febrero y marzo de 2000 y febrero y marzo de 2001, correspondientes a las cuentas corrientes de nomina de los siguientes trabajadores (Directores de Unidad) del Banco Provincial Banco Universal: Maritza Ripanti C.I. 3.667.119, Jaime Tejeiro C.I. 4.556.339, Gonzalo Báez C.I. 3.753.768, Omer Lares C.I. 4.772.288, Matilde Leiros C.I. 1.009.046, Jon Bengoa Rentaría C.I. 6.141.271, Carlos Briceños Casas C.I. 5.536.055, José Ramón Prada C.I. 9.185.330 y Héctor Pérez Pérez C.I. 4.091.654, que de esa prueba se evidenciaba el pago por parte del Banco Provincial Banco Universal de la “Bonificación por resultados y objetivos cumplidos” a sus empleados con cargos de “Directores de Unidad” o cargos análogos en forma adicionales a su salario básico, evidenciando el pago de tal bonificación, su carácter habitual y en su ocasión de las labores prestadas, y que en consecuencia forma parte del salario conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.,
4) El libro de accionistas del Banco Provincial, a los fines de demostrar la adquisición de esa institución financiera, por accionistas españoles.
5) Los anuarios correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
6) El registro del acceso y salido de personal (empleados y obreros) a las instalaciones físicas de la empresa durante los años 1999, 2000 y 2001.
7) La nomina correspondiente a toda la institución, para los meses de diciembre de 1996, diciembre de 1997, diciembre de 1998, diciembre de 1999, diciembre de 2000 y diciembre de 2001.
Y la prueba promovida en el punto 4 del capitulo IV, de informes al Club La Lagunita Country Club.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora en cuanto al capitulo III, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo negó la prueba promovida en el capitulo IV, por la referida parte, por cuanto no se esta dilucidando el estatus social de la demandante.
En la audiencia oral ante esta alzada la parte apelante señaló que la juez de primera instancia mediante auto inmotivado niega la admisión de la exhibición de documentos sin hacer distinción entre uno y otro; que los documentos cuya exhibición se solicita deben ser mantenidos por el banco; que se pretende demostrar que el banco realizó una drástica reducción de los gerentes que ocasionó un volumen de trabajo en exceso; que se negó la prueba de informes al Club La Lagunita Country club, para conocer el estatus social del trabajador e igualmente se negó la admisión del libro de controles electrónicos de entrada y salida del personal, para constatar que la accionante trabajaba mas de 8 horas, sábados y domingos; que apelada de la admisión de la prueba de informes de la demandada por ser de orden público y violatoria de la intimidad y privacidad conforme al articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la demandada expone: que nuestra legislación no prevé la apelación a la admisión de una prueba; que no se están violando derechos constitucionales, por cuanto se pretende probar la patología de la trabajadora; que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos para la exhibición de documentos, y que no se cumplieron; que no se puede pedir exhibición de nominas de terceros sin autorización.
Para decidir se observa:
Punto previo (de la apelación sobre la admisión de prueba).
Al respecto señala esta alzada, que ha sido constante y pacifico el criterio de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, según el cual sólo es admisible la apelación de aquellos autos que niegan las pruebas promovidas, no así a los que acuerden su incorporación al proceso, ello en virtud de la interpretación en contrario de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios orientadores del sistema procesal laboral, esto es, los principios de brevedad, celeridad, concentración y economía procesal, en consecuencia, la apelación formulada en contra del la admisión de la prueba de informes dirigida al Hospital de Clínicas Caracas promovida por la parte demandada, es inadmisible. Así se decide.
En cuanto a la apelación por la inadmisión de pruebas observa esta alzada:
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de algunos de los medio probatorios propuesto por el recurrente. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. Para el caso concreto y por razones de orden metodológico, esta alzada revisará uno por uno de los medios probatorios propuestos y que son objeto de esta apelación:
Exhibición de la nomina de trabajadores con pagos efectuados correspondientes, a la alta gerencia del Banco Provincial, Banco Universal (Directores de la Unidad, Vicepresidentes y Presidentes), para los meses de febrero y marzo de 1999, febrero y marzo de 2000, febrero y marzo de 2001; y febrero y marzo de 2002.
La nomina correspondiente a toda la institución, para los meses de diciembre de 1996, diciembre de 1997, diciembre de 1998, diciembre de 1999, diciembre de 2000 y diciembre de 2001.
En el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso un documento que una de las partes no disponga, para la admisibilidad de este medio de prueba se debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas, y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia debe prestarse para el establecimiento de la verdad. En el caso bajo análisis observa esta alzada, que se trata de la exhibición de los instrumentos mediante los cuales queda reflejados los pagos que derivan de la relación de trabajo, lo cual hace presumir la existencia de tales instrumentos, máxime en empresas como la demandada, en consecuencia, juzga esta alzada que se han cumplido los requisitos para la admisión de este medio probatorio. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del registro del acceso y salido de personal (empleados y obreros) a las instalaciones físicas de la empresa durante los años 1999, 2000 y 2001. Observa esta alzada que por máximas de experiencia se sabe que en las sedes principales de las grandes instituciones financieras- como es el caso de la demandada-, el control de personas, tanto empleados como usuarios, se registra a través de los llamados controles de accesos (programas de computación diseñados a tal efecto), de modos que existe en el presente caso presunción clara de la existencia en poder de la demandada de los datos requeridos a través del medio probatorio propuesto, en consecuencia, juzga esta alzada que se han cumplido los requisitos para la admisión de este medio probatorio. Así se decide.
Estados de cuenta de los meses de febrero y marzo de 1999, de la cuenta corriente de nomina de la trabajadora MARIA DEL PILAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.512.011,
Estados de cuenta de los meses de febrero y marzo de 1999, febrero y marzo de 2000 y febrero y marzo de 2001, correspondientes a las cuentas corrientes de nomina de los siguientes trabajadores (Directores de Unidad) del Banco Provincial Banco Universal: Maritza Ripanti C.I. 3.667.119, Jaime Tejeiro C.I. 4.556.339, Gonzalo Báez C.I. 3.753.768, Omer Lares C.I. 4.772.288, Matilde Leiros C.I. 1.009.046, Jon Bengoa Rentaría C.I. 6.141.271, Carlos Briceños Casas C.I. 5.536.055, José Ramón Prada C.I. 9.185.330 y Héctor Pérez Pérez C.I. 4.091.654, que de esa prueba se evidenciaba el pago por parte del Banco Provincial Banco Universal de la “Bonificación por resultados y objetivos cumplidos” a sus empleados con cargos de “Directores de Unidad” o cargos análogos en forma adicionales a su salario básico, evidenciando el pago de tal bonificación, su carácter habitual y en su ocasión de las labores prestadas, y que en consecuencia forma parte del salario conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respeto se observa que en cuanto a la primera de las pruebas promovidas, siendo el titular de la cuenta el actor – promovente de la prueba- el mismo dispone de la información requerida a la contraparte, en consecuencia, es inadmisible por cuanto tiende a sustituir otro medio de prueba. Así se decide.
En cuanto a las exhibiciones relacionadas con terceros, resulta igualmente inadmisible por ilegal, al no cumplirse con los requisitos necesarios para traer al proceso pruebas que involucren hechos relacionados con tercero. Así se decide.
Se promovió la exhibición del libro de accionistas del Banco Provincial, a los fines de demostrar la adquisición de esa institución financiera, por accionistas españoles. Al respecto se observa que el Código de Comercio en sus artículos 40 y 41, prohíbe de manera expresa la revisión o examen general de los Libros que por Ley debe llevar el comerciante, por lo cual es forzoso para este Tribunal confirmar el auto dictado por el A-quo, en lo que respecta a este particular. Así se decide.
Respecto a la exhibición de los anuarios correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Se observa que no existe presunción alguna en relación a la existencia de tales instrumentos, por lo cual es forzoso para este Tribunal confirmar el auto dictado por el A-quo, en lo que respecta a este particular. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la prueba promovida en el punto 4 del capitulo IV, de informes al Club La Lagunita Country Club. Ciertamente aprecia esta alzada tal como lo determinó el Aquo, que de los términos en los cuales quedó trabada la litis, no esta controvertida la condición social de la demandante, con lo cual se hace inútil la prueba promovida a tal efecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión en cuanto a la negativa a la admisión de las pruebas de la nómina de trabajadores, registro de acceso y salida de personal y se ordena al Juez de la causa la admisión de dichas pruebas. Asimismo, queda firme el auto apelado en cuanto a la negativa de admisión de la exhibición de los estados de cuenta de la trabajadora y otros trabajadores, de los anuarios, del libro de accionistas, y el punto cuarto del capitulo cuarto relativo a la prueba de informes al Club La Lagunita Country Club, todo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
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