REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000356
PARTE ACTORA: JOSE MARTIN BERRIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.264.025
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO CENTRAL LAS MINAS S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1969, bajo el N° 103, tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANTIAGO COLON CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.199.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, se procede a reproducir el fallo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte actora, aduce que su representado comenzó a laborar para la hoy demandada en fecha 05 de enero de 1996, con el cargo de obrero hasta el 17 de febrero de 2002 cuando decidió renunciar, con un horario de trabajo de lunes a domingo, con un horario de 8:30 am. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:30 p.m., por lo que siempre trabajó horas extras que no le fueron pagadas; devengando siempre un salario mínimo pero que a contar de mayo de 2001, le entregaban un bono extra de Bs. 15.400,00 semanal, por lo que su salario aumento a Bs. 220.000,00 mensual, sin incluir las horas extras efectivamente laboradas. En consecuencia procede a demandar a la empresa accionada para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos especificados en el libelo, que ascienden a la cantidad de Bs. 14.720.316,00 menos la cantidad de Bs. 2.600.000,00, queda un total de Bs. 12.120.316,00.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda admitió que el actor prestó sus servicios como obrero, desde el 05 de enero de 1996 hasta el 17 de febrero de 2002 cuando terminó la relación laboral por renuncia y sin previo aviso, que siempre devengó un salario mínimo; que le pagó la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por finiquito. Pero es el caso que procedió a negar, rechazar y contradecir el horario de trabajo alegado por el trabajador, el bono semanal, las horas extras reclamadas.
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante fundamentó su apelación ante el Juez, señalando que el accionante ingresó el 05-01-06 y renunció el 17-02-02 y cuando se reformó la ley se le pagó el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le pago lo establecido en el articulo 666; que desde el 18-06-97 hasta su renuncia le pagaron 308 días y le quedaron debiendo 12 días; que el salario base de calculo para las prestaciones sociales fue el mínimo, siendo que el ganaba un bono extra; que en un hecho publico y notorio que los supermercados abren de 8:00 a.m a 8:00 a.m. y cierran de 8:00 p.m. a 8:30 p.m.; que se trajo un testigo que trabajo con él, entraba y salía a la misma hora, y la juez no lo tomó en cuenta, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia declarando con lugar la demanda.
En la forma como fue trabada la litis y vistos los términos de la apelación, se centra la discusión en primer lugar, si existe a favor de la actora una diferencia de doce días por concepto de prestación de antigüedad, lo que no es objeto de prueba por tratarse de un punto de mero derecho y segundo, si las horas extras deben ser consideradas para el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que tal concepto obedece a circunstancias de hecho especiales, que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
De seguidas este Juzgador pasa al análisis de las pruebas promovidas de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Por la parte actora:
1) En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) Posiciones juradas, cuya admisión fue negada por el Tribunal aquo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual analizar. Así se establece.
3) Documental que no fue consignada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual analizar. Así se establece.
4) Solicitud de informes al SENIAT, cuyas resultas constan a los folios 317 al 321 de la primera pieza , de la cual se desprende declaraciones correspondientes al contribuyente Automercado Central Las Minas S.R.L., y copias certificadas de las planillas pertenecientes al ejercicio fiscal 2001.
5) Testimonial del ciudadano Roberto Bastidas, el cual no declaró en la oportunidad fijada por el Tribunal por lo que no hay materia probatoria que analizar.
Testimonial del ciudadano Alejandro Valladares, cuya declaración riela a los folios 17 y 18 de la segunda pieza, de sus deposiciones de desprende que no hubo contradicción en sus respuestas, que conocía al trabajador porque fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada, que la empresa nunca pagó horas extras, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
Pruebas de la demandada:
1) En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) Instrumentales contentivas de recibos de pago, cursantes a los folios 142 al 299, de la primera pieza, los cuales fueron desconocidos por la parte accionante mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002, y que riela al folio 311 de la primera pieza, no constando en autos que la demandada hay promovido prueba de cotejo, por lo que, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Riela al folio 299 de la primera pieza, recibo de pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación, por un monto de Bs. 66.000,00, observando este Juzgador que si bien, dicha documental tiene valor probatorio, la misma no aporta prueba a los hechos controvertidos. Así se decide.
4) Riela al folio 300 de la primera pieza, recibo de pago de fecha 17 de diciembre de 2001, por un monto de Bs. 250.000,00 por concepto de utilidades, observando este Juzgador que si bien, dicha documental tiene valor probatorio, la misma no aporta prueba a los hechos controvertidos. Así se decide.
5) Riela al folio 301 de la primera pieza, recibo de pago de fecha 21 de febrero de 2002, por concepto de 308 días de antigüedad, 26 días de vacaciones, y 2 días de utilidades para un total a cobrar de Bs. 2.600.000,00, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y vista la forma como fue contestada la demanda, tal y como quedó establecido anteriormente, le correspondía a la parte actora el hecho de haber laborado horas extras, para poder establecer este Juzgador, si procedía o no la diferencia de prestaciones sociales que surgen por la falta de pago de las mismas, toda vez que se trata de circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del acervo probatorio no se evidencia que la parte accionante haya laborado en condiciones de exceso, en efecto, la declaración de un sólo testigo no logra llevar a la convicción de quien sentencia, de que efectivamente el actor sea acreedor de dicho concepto, sino que ha debido traer a los autos otro medio de prueba que adminiculado con el testimonio lograra demostrar su pretensión, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia reclamada por diferencia de prestaciones sociales, por la falta de pago de horas extras. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la parte actora apelante alegó que desde el 18 de junio de 1997 hasta su renuncia ocurrida el día 17 de febrero de 2002 acumuló por prestación de antigüedad 320, y que el pagaron 308 días, quedándole debiendo 12 días, ahora bien, establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, e igualmente el articulo 665 ejusdem, establece que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. Asimismo el artículo 108 de la ejusdem, en su parágrafo primero, establece que cuando la relación termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación según el literal “c”, equivalente a 60 días de salario después del primer año de antigüedad.
En el caso de autos, se evidencia lo siguiente:
Periodo a computar a los efectos de la prestación de antigüedad: 18-06-97 al 17-02-2002
Lapso a computar: 4 años, 7 meses y 29 días
Correspondiéndole al trabajador por este concepto un total de 320 días y como quiera que la empresa pagó 308 días, adeuda una diferencia de 12 días a razón de Bs. 8.441,55 (salario integral éste que se obtiene según planilla que cursa al folio 301) para un total de Bs. 101.298,60, suma ésta que deberá pagar la demandada al actor por diferencia de prestaciones de antigüedad. Así se decide.
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también deberá determinar la indexación judicial únicamente sobre el capital condenado, y con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, y otros casos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social.-
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano JOSE MARTIN BERRIOS BERRIOS contra AUTOMERCADO CENTRAL LAS MINAS S.R.L., en consecuencia se condena a esta ultima al pago de la diferencia de prestación de antigüedad conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva, con sus respectivos intereses moratorios e indexación judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
MMS/ECM/yaa
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