APARTE ACTORA: CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.6.329.465.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.433.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), Sociedad Civil sin fines de lucro, creada mediante Ordenanza de fecha 06 de Octubre de 1.975, publicada en Gaceta Municipal de Caracas, Extra Nro.415, el día 07 de ese mismo mes y año, y cuyos estatutos quedaron protocolizados por ante la oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Noviembre de 1975, bajo el Nro. 19, folio 55 vto, Tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAIT GERDEL ZERPA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.043.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente Nº: AC22-R-2005-000196 (1609-T)
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Castillo contra Fundación Para La Cultura Y Las Artes (Fundarte).
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2006, se fijó para el 06 de Diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante, en fecha 01 de Agosto de 1994, comenzó a prestar servicios para la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), que se desempeñó como Enlace Cultural en la parroquia el Junquito; que tenía como obligación, formar parte del Gabinete Técnico del Gobierno Parroquial; que su labor era contribuir a la organización de la gestión cultural parroquial, manteniendo un vinculo permanente con grupos culturales, artistas vecinos y autoridades de la parroquia; que dirigía e informaba a los miembros de las parroquias, de los programas y actividades de la fundación y participando conjuntamente con la gerencia de la fundación, en la ejecución y evaluación de las actividades en las comunidades; sosteniendo reuniones informativas y formativas con personal de fundarte responsables en la materia parroquial, así como la presentación de informes analíticos y evaluativos sobre las actividades realizadas; asimismo adujó que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., vale decir, 08 horas diarias de lunes a viernes, indicando que por la naturaleza de sus trabajos, su jornada laboral se extendía hasta 16 horas diarias, realizándose tanto en días laborables como de descanso, feriados y vacaciones. Igualmente alega que la demandada lo contrató a tiempo determinado sabiendo que legal y contractualmente por la naturaleza de las labores prestadas no se permite la contratación a tiempo determinado; que la demandada acepto y reconoció su condición de trabajador a tiempo indeterminado, mediante acta de fecha 27-02-1997, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que tenía un salario de 40.000,00, que no incluía la bonificación extra establecida en el contrato colectivo, ni sábados, domingos, feriados y día de descanso, que el salario debió ser la cantidad de Bs.72.030,00 mensuales; asimismo, señaló que la demandada, sin explicación alguna, dejó de cancelarle los salarios desde el mes de enero de 1.996 y a partir del 30 de marzo de 1996 se negó a continuar recibiéndole los informes correspondientes a sus labores de campo, manifestando en forma expresa su voluntad de despedirlo sin que existiera causa justificada para ello; Que tenía un tiempo de servicio de 01 año, 04 mes, por lo que reclama diferencia en los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.339.342,00; Preaviso: Bs. 144.060,00; intereses sobre antigüedad Bs.3.120.924,50; vacaciones Bs.177.561,94; bono vacacional: Bs. 28.253,85; bonificación de fin de año: 189.690,83; por conceptos por sábados, domingos y días feriados: Bs.165.204,31; días de descanso: Bs.165.204,31; bono por actividad extra: Bs. 38.000,00; aumento de salario: Bs.141.750,00; bono único: Bs.37.800,00; salarios retenidos: 148.347,99; salarios por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales: Bs.3.849.728,00; lo cual suma un total de Bs. 8.545.867,40 .-
La demandada al dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral a tiempo determinado, las fechas de inicio, egreso y cargo, negando el horario de trabajo; que el contrato haya sido a tiempo indeterminado; negando en consecuencia todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por el accionante en su escrito libelar.
El a-quo, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos José castillo contra la Fundación para la Cultura y el Arte (FUNDARTE).
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo consideró que en el presente asunto operó la prescripción de la acción y por ello no entró a conocer el fondo; que durante los meses de octubre y diciembre de 2003, cuando se inició el régimen transitorio, realizó varias diligencias en las que solicitó la distribución del expediente y manifestó su preocupación de que en el presente asunto operara la prescripción, pero que hubo retardo procesal; que así mismo solicitó que se realizara la notificación, pero que alguacilazgo no lo hizo; que su representado no tiene la culpa del retardo procesal en que incurrió el Tribunal; que sus solicitudes no fueron oídas con la prontitud debida; que en todo caso alega la prescripción decenal prevista en la Constitución y la cual favorece a su representado, por lo que solicita que la misma se tome en cuenta, trayendo a colación el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que en cuanto al fondo de la demanda, la relación que existió entre su representado y la demandada fue a tiempo indeterminado, por cuanto tuvo varios contratos y además la Convención Colectiva de Trabajo establece que los contratados al tener un tiempo de servicio de un año ya se consideraba trabajador fijo; que el actor desempeñaba labores de carácter permanente y constante en el tiempo; que la demandada reconoció, en un informe del año 1996, en la cual admitió que la relación fue por tiempo indeterminado; que el acta tiene valor por no haber sido impugnada por la demandada; razones por las que solicita se considere la prescripción decenal y que el contrato fue por tiempo indeterminado.
Vista la forma como la parte actora apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde determinar si efectivamente en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo deberá establecerse la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.
PUNTO PREVIO
En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, esta Superioridad pasa a resolver seguidamente este punto, de la manera siguiente:
La parte actora indicó en su escrito libelar que la relación laboral terminó en fecha 31/12/ 1995, por lo que el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vencía en 31/12/96. Pues bien, de autos no se evidencia que la parte actora durante dicho lapso haya interrumpido la prescripción de la acción, por lo que debe establecerse que la misma operó; sin embargo, este Juzgador observa que cursa a los autos Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de fecha 27/02/1997, la cual tiene valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo; de la que se desprende que la demandada reconoció que el accionante era un trabajador a tiempo indeterminado, quedando a revisar los conceptos y montos a cancelar. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 1.957 del Código Civil, debe considerarse como renuncia de la prescripción de la acción, por lo cual desde ese momento nació un nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 27/02/1998.
Así las cosas de autos se constata que cursa, igualmente, en el expediente, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de fecha 21 de agosto de 1997, la cual tiene valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo; desprendiéndose de la misma que en dicha fecha el actor interrumpió la prescripción de la acción, naciendo nuevamente un lapso de prescripción que vencía el 21/08/1998. Ahora bien, riela al folio 177 del presente expediente Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/12/02, que tiene valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo; de la cual se evidencia que ambas partes comparecieron ante dicho organismo; por lo que, siendo que el lapso de prescripción vencía el 21/08/1998 y, visto que la demanda se introdujo en fecha 22/11/2002, resulta evidente que trascurrió con creces el lapso de un año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta a los autos que la parte actora haya interrumpido nuevamente el mencionado lapso, ni se constata, igualmente, ningún acto que implique renuncia del mismo, es forzoso declarar que en el presente asunto operó la prescripción de la acción. Así se establece.-
Pues bien, en virtud de lo antes resuelto, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Castillo contra Fundación Para La Cultura Y Las Artes (FUNDARTE). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.006 Años 196° y 147°
EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA
WG/YR/jesús.-
Exp. Nº: AC22-R-2005-000196 (1609-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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