PARTE ACTORA: MIGUEL ERNESTO REYNA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.542.645.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA L .DE SARRATUD abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376.-

PARTE DEMANDADA: EDUNET, S.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1999, bajo el N° 82, TOMO 309-A - Qto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SALA MARÍA CECILIA LONGA Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 111.418 y 112.339 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000113


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ernesto Reyna Izquierdo contra la empresa EDUNET, S.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para día 07 de Diciembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora mendiante escrito de ampliación adujo que en fecha 12/05/1999, inicio la relación laboral con la empresa EDUNET, S.A., devengando un salario de (Bs.1.800.000,00) mensuales; desempeñándose como programador de específicamente en la elaboración de Sofware, que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios personales, lo hizo en forma exclusiva, bajo relación de dependencia y en sus oficinas, que el tiempo en que duro la prestación personal de servicios, los pagos se hicieron en forma regular, al final de cada mes y por la misma suma; que el 11 de Junio de 2003, fue despedido injustificadamente por lo que solicitó la calificación de despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad correspondiente para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada negó que la parte actora el día 11 de Junio de 2003, hubiere sido intempestivamente despedido por la empresa, que lo único que existió entre el trabajador reclamante fue una prestación de servicios de asesoría externa no exclusiva, asimismo negó que la empresa le enviara al demandante comunicación electrónica, en la cual se expresa: fecha de ingreso y se le calificara la naturaleza del convenio como Contrato Laboral Standard, con los beneficios de la Ley; que lo cierto es que existió un convenio de confidencialidad, el cual acepto la parte actora por lo que nunca ha sido ni es trabajador de la demandada; negó igualmente el salario mensual alegado por el reclamante, así como que se le pagará de forma regular, a final de cada mes y por la misma suma, por lo que peticiono que la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea declarada sin lugar, con su correspondiente condenatoria en costas.

El a-quo en sentencia de fecha 25/07/05 declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano Miguel Reyna contra la empresa Edunet S.A, al considerar que correspondía a la parte actora la carga de la prueba y esta no cumplió con su carga procesal.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante alegó que el a-quo estableció que la demandada desconoció la existencia de la relación laboral, atribuyéndole la carga de la prueba a su representado, pero que la demandada en el escrito de contestación de la demandada y en el de promoción de pruebas reconoció la prestación de servicios calificándola de no exclusiva, por lo que considera que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el a-quo declaró sin lugar la calificación de despido basado únicamente en el convenio de confidencialidad, del cual tomó en cuenta algunos elementos y aplicó el test de laboralidad, pero sin considerar que del mismo también se evidenciaba que los instrumentos y herramientas utilizadas por su representado eran de la propia empresa demandada; que en la cláusula cuarta, las partes se someten a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley sobre Derecho de Autor, de manera que si la demandada hubiere demostrado que le hizo un encargo, al actor, para la realización de una obra a su representado, habría desvirtuado la presunción de la relación laboral, lo cual no hizo; que injustamente se hizo recaer la carga de la prueba en su representado; que no se tomó en consideración todo lo contenido en la prueba de convenio de confidencialidad, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada luego de varios argumentos solicitó la ratificación del fallo recurrido.

Así las cosas, la presente apelación se circunscribe, en principio, en determinar la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes y de resultar de naturaleza laboral, establecer si la relación terminó por despido injustificado o no y en base a ello determinar si la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos es procedente o no.

Pues bien, dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ya que reconoció la existencia de un vinculo jurídico entre ella y la parte actora, corresponde a la parte demandada la carga de prueba, por lo que de seguidas éste Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, todo conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:

Invoco el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “A” a la “F” y documentales relativas a comprobantes de pago, emanados de la empresa EDUNET, S.A., de los que la demandada promovió en original los recibos marcados con las letras “D” y “F”, instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor, en el período que va desde 11/11/02 al 30/11/02 recibió una remuneración de Bs. 1.200.000,00, y que en los meses de enero a mayo recibió una remuneración de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “G”, correos electrónicos de fechas 12/11/02 y 11/11/02, respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose del mismo se evidencia que en fecha 12/11/02 la demandada realizaba gestiones a los fines de contratar al accionante a través de un “contrato laboral Standard” con los beneficios de ley, con la suscripción de un contrato de confidencialidad estipulado que el sueldo mensual a devengar sería de Bs. 1.800.000,00. Por otra parte se evidencia que en fecha 29/05/03 la demandada indica que el actor comenzó a trabajar desde el 11/11/02 devengando la cantidad de Bs. 1.800.000,00 a fin de mes Así se establece.-

Promovió documento de confidencialidad que al no estar suscrito carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Venezuela y a Cantv.Net las cuales no fueron admitidas por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.

Promovió prueba de testigo del ciudadano Euber Rondon, quien llegada la oportunidad para la evacuación de la declaración no compareció a la audiencia de juicio, por lo que el a-quo declaro desierto el acto, por tal motivo este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio:
Promovió original de convenio de confidencialidad, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 42 y 43, de fecha 23 de Abril de 2003, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el accionante fue contratado por la demandada para el desarrollo del proyecto Key2Learning y sus productos, lo cual comprende la elaboración de un sofware de educación interactiva; que en razón de dicha relación el accionante tendría acceso a información confidencial, y a los fines de proteger los intereses de la demandada las partes acordaban celebrar dicho contrato de confidencialidad; en el que el actor se compromete a no revelar información a terceros sin consentimiento explicito y por escrito de la demandada; que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor el accionante convino en ceder y por este medio cede a la empresa en forma ilimitada y por toda su duración todos los derechos de propiedad intelectual y/o industrial, y cualesquiera derechos autorales y /o conexos autorales; que los servicios de cualesquiera de los terceros que en caso de contratar los servicios de cualesquiera terceros contratados para que participen en la prestación de servicio debida, garantice que dichos terceros mantendrán la confidencialidad de la información del mismo modo que los empleados, que el incumplimiento doloso o simplemente doloso de cualesquiera de las obligaciones que asuma mediante acuerdo de confidencialidad, será considerado como un acto de grave deslealtad profesional y dará derecho a rescindir de pleno derecho a todas la relaciones comerciales y/o profesionales que vinculen a las partes sin obligación para la demandada de pagar indemnización alguna.

Promovió original de recibo de pago de fecha 30/12/02, que se le concede valor probatorio conforme alo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del que se desprende que en el mes de diciembre el actor recibió una remuneración de Bs. 1.800.000,00. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de la ciudadana Yesenia Méndez, quien llegada la oportunidad para la evacuación de la declaración no compareció a la audiencia de juicio, por lo que el a-quo declaro desierto el acto, por tal motivo este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte actora al indicar los motivos de su apelación indicó que el a-quo estableció que la carga de la prueba correspondía a su representado; al respecto este Tribunal observa que dada la manera como fue contestada la demanda y siendo que la accionada admitió la existencia de un vinculo jurídico, negando que el mismo fuera de naturaleza laboral, conforme a la presunción establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que existió entre ella y el accionante, por lo que se concluye que el a-quo erró al determinar que la carga probatoria reposa en cabeza de la parte demandante. Así se establece.-

Pues bien, de un análisis a las actas que integran el presente expediente y adminiculadas como han sido las pruebas cursante a los autos, se observa que la demandada no logró cumplir con su carga probatoria, pues si bien es cierto que las partes celebraron un contrato denominado de confidencialidad, el mismo, por si solo, no logra desvirtuar la naturaleza laboral del vinculo Jurídico que los unió, ya que conforme al principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe escudriñarse la verdadera naturaleza jurídica de la relación que une a las partes, para lo cual deben observarse, en su conjunto, todas las pruebas validas para el proceso, siendo que al verificarse tal circunstancia se evidencia que de dicho contrato, como cosa extraña, no se desprende los beneficios que en todo caso obtendría en actor, pues ni siquiera se establece la remuneración que éste percibiría como consecuencia de la prestación de sus servicios, lo cual es un indicio de laboralidad; así mismo de los recibos de pago se puede constatar que el actor de manera regular y periódica recibía una remuneración equivalente a Bs. 1.800.000,00 mensuales, lo cual es un indicio de laboralidad; aunado a lo anterior debe señalarse que tal circunstancia (confidencialidad) puede darse igualmente estando regidos por la legislación laboral, (tanto los trabajadores de confianza como los de dirección, conocen secretos del patrono y de divulgarlos sin la autorización de este, incurrirían en falta grave a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo); por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y remunerado y quien lo recibe, debe concluirse que la parte demandada no logró demostrar (toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente) que el demandante ejerció el servicio de una forma independiente, es decir, sin estar sometido a subordinación o dependencia, y siendo que tampoco emerge de los autos ningún elemento capaz de llevar a la convicción del Sentenciador, en cuanto a que, el servicio prestado por parte del accionante para la empresa demandada se ejerció de manera independiente o en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe en tal sentido considerarse que el actor prestó servicios como trabajador subordinado y por tanto esta sujeto a lo dispuesto, según el caso, en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar que el actor alega en su escrito de ampliación haber sido despedido de manera injustificada el día 11 de Junio de 2003, pues bien, de un análisis a las actas procesales se observa que la demandada no cumplió con su carga y no logró desvirtuar los dichos de su contraparte, por lo que debe concluirse se efectivamente la relación laboral terminó sin que mediara alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso declarar que hubo un despido injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos, en base a un salario diario de Bs. 1.800.000,00, desde la fecha en que practicó la citación de la demandada (17/11/04) hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del accionante, debiendo en todo caso, el Juzgado que le corresponda ejecutar, tomar lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 459 del 10-07-03, Exp.03-160, relativo a los lapsos que deben excluirse para calculo de los salarios caídos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ernesto Reyna contra el EDUNET, S.A. TERCERO: SE ORDENA el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. 1.800.000,00 mensuales, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la demandada, conforme a la naturaleza del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º y 147º.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
WG/YRM/betsaida/clvg
Exp. NºAC22-R-2005-000113- (2606T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”