PARTE ACTORA: MARCOS CABRERA DIAZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.118.978.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.295-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRESFERNATI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1990, bajo el N° 27, Tomo 63-A; RESTAURANT EL CANEY y CLUB TACHIRA ASOCIACIÒN CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1995, bajo el N° 64, Protocolo Primero.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente N°: AC22-R-2005-000894 (2512-T)


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Marcos Cabrera Díaz contra las empresas Inversiones Tresfernati C.A., Restaurant El Caney y Club Táchira Asociación Civil, éstas dos últimas, demandadas en forma solidaria.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dejo constancia que al Quinto (5º) día hábil siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 27 de Octubre de 2006, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 29 de noviembre de 2006, a las 9:00 am.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se celebro la audiencia oral, en la misma se procedió a diferir el dictamen del dispositivo de la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para publicar la presente decisión la misma se hace de la siguiente manera.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 05 de noviembre de 2000; desempeñando el cargo de ayudante de cocina, hasta el 29 de septiembre de 2002, debido al despido injustificado del que fue objeto, ya que en dicha fecha presentó su carta de renuncia con la intención de cumplir con el preaviso, pero el gerente de la empresa le participó que se fuera y que no siguiera trabajando, que se marchara, todo ello sin que hubiere cometido falta alguna que justificara su despido; que devengaba un salario semanal de Bs. 160.000,00 lo que es igual a un salario mensual de Bs.600.000,00, en un horario rotativo comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 de la madrugada en forma ininterrumpida; que su salario integral era de Bs. 638.333,33 mensuales; que tiene derecho a que se le cancelen los siguientes conceptos, por razón del despido injustificado de que fue objeto: Antigüedad, Preaviso, utilidades adicionales den año 2001, Utilidades anuales fraccionadas del año 2002, Vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, Por indemnización por despido injustificado, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses de Mora; lo cual da una suma total de 8.747.767,82 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante escrito de reforma de demanda, de fecha 14/10/03, la parte accionante procedió a reclamar el pago de horas extras trabajadas.

Por su parte, la demandada al dar contestación opuso la defensa de prescripción de la acción por cobro de horas extras. Posteriormente, admitió la existencia de la relación laboral, así como las fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado; que el ex trabajador demandante presentó su renuncia a la empresa, no volviendo desde ese día a cumplir con sus labores; que el salario básico del accionante desde el 17 de marzo al 29 de septiembre de 2002 fue de Bs. 600.000,00 mensuales. Negando que el demandante hubiese sido despedido el día 29 de Septiembre de 2002, por el ciudadano Bernard Fernández, y que ese mismo día el citado ciudadano le dijera al accionante “que se fuera y que no siguiera trabajando que se marchara”; que cumpliera sus labores en horario rotativo comprendido de 9:00 a.m., a 2:00 de la madrugada del día siguiente en forma ininterrumpida, y que durante toda la relación laboral devengara un salario integral de Bs. 638.333,33; que por dado su tiempo de servicio le corresponda 120 días por concepto de antigüedad. Alegando que desde el 05 de noviembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2002, devengó un salario de 200.000,00 mensuales; que el demandante tenía derecho a 15 días de salario por cada año de servicio por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional, para el primer año siete (7) días, y que de acuerdo al salario de Bs. 200.000,00 esas utilidades ascendían a la cantidad de Bs. 100.000,00 y el bono vacacional del primer año a Bs.46.666,62; que solo le corresponden 105 días por concepto de antigüedad; que la parte actora durante la existencia de la relación laboral obtuvo cantidades de dinero a cuenta de sus prestaciones de antigüedad, lo que merma considerablemente el monto de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que la reclamación por horas extras se encuentra prescrita; que relación terminó por despido injustificado y ordenado el pago de lo reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que su apelación se circunscribe a dos puntos fundamentales de la sentencia, en cuanto a que no hubo un despido injustificado sino una renuncia del actor, siendo que su defendida no tenia la carga de la prueba, y que la juez no valoró correctamente la declaraciones de los testigos; en segundo lugar señala que la experticia realizada, sobre las documentales objeto de tacha, no indicó si la tinta era anterior o posterior a la firma, siendo que el experto tenía que determinar si esas alteraciones fueron hechas con antelación o posterioridad no determinándose la edad de las distintas tintas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora apelante señaló que el a quo ordenó que se pagaran las vacaciones y utilidades en base a la Ley, debiéndose pagar de acuerdo al contrato colectivo existente que es ley entre las partes; que la juez ordenó la compensación por los recibos de pago que fueron tachados y que no se demostró que tales documentos fueron forjados, también indico que la ley prohíbe el pago de adelantos de prestaciones sociales, por cuanto estos se otorgan en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las vacaciones deben ser pagadas nuevamente ya que no fueron disfrutadas por su representado, que las horas extras no están prescritas y que en todo caso que hubiere compensación solo se podría hacer solo hasta un 50%.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “A” original de carnet de identificación del trabajador y fax que rielan en los folios 111 al 118; los cuales carecen de autoría toda vez que no se encuentran suscritos, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago de salario devengados desde la fecha de inicio de la relación laboral, prueba ésta que no debió haber sido admitida por cuanto la parte demandada promovió los mismos en el lapso probatorio, marcados con los números 5 al 69, recibos de pagos de nomina del ciudadano Marco Cabrera Díaz, que se les concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el actor devengó desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 13/01/02 un salario mensual de Bs. 200.000,00 y desde el 17/03/02 hasta la fecha de terminación de la relación laboral un salario mensual de Bs. 600.000,00. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos John Ramírez, Olga Osta Marrero, Francisco Vargas, Domingo Barrera de los cuales solo fueron evacuadas las de los ciudadanos Francisco Vargas y Domingo Barrera, las que se valoran así:

Respecto a las declaraciones del ciudadano Francisco Vargas, cuyas declaraciones se desechan ya que no ofrece verosimilitud en sus dichos, pues incurrió en contradicción cuando se le pregunto lo referente al horario de trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones del ciudadano Domingo Barrera, las mismas se desechan toda vez que manifestó ser amigo de un hermano del accionante, por lo que a criterio de éste Juzgador, sus dichos no ofrecen verosimilitud, por cuanto pudiera encontrase afectada su imparcialidad. Así se establece.-

Promovió inspección judicial en la sede del Club Tachira, la cual no fue admitida por el a-quo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Ricardo Bustos, Felix Anastasio Vanegas, Paolo Abate y Julio Paz Tello de los cuales solo fueron evacuadas las de los ciudadanos Ricardo Bustos, Felix Anastasio Vanegas y Julio Paz Tello, cuyas declaraciones se desechan, toda vez que a criterio de éste Juzgador, sus dichos no ofrecen verosimilitud, por cuanto pudiera encontrase afectada su imparcialidad. Así se establece.-

Promovió marcado con los números 2, 3 y 4, recibos de prestamos de fechas 13-05-2001, 10-06-2001 y 11-09-2002, respectivamente, los cuales fueron tachados de falso por la parte actora, y por cuanto las resultas que arrojó la prueba de experticia grafoquímica, recogidas en el dictamen pericial, en la cual el experto determinó que los mismos contenían agregados, es por lo que se les concede valor con base a la sana crítica, determinándose que aún cuando el experto no determinó el tiempo de la tinta, no es menos cierto que dichos agregados deben tenerse por no validados ni recibidos por el actor, estableciéndose, en tal sentido que las cantidades recibidas por el actor, en calidad de préstamo, fueron de Bs. 50.000,00 en fecha 13-05-2001; Bs. 50.000,00 en fecha 10-06-2001 y Bs. 26.000,00 en fecha 11-09-2002. Así se establece.-

Promovió marcados con los números 7, 9, 15, 20 al 30, 32 al 40, 57 y 58, recibos de pagos de nomina del ciudadano Marco Cabrera Díaz, lo cuales fueron tachados de falso por la parte actora y admitida la prueba, y por cuanto las resultas que arrojó la prueba de experticia grafoquímica recogidas en el dictamen pericial en la cual el experto determinó que los mismos contenían agregados, este juzgado no les concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con los números 70 al 76, recibos de pago, los cuales fueron tachados de falso por la parte actora, y por cuanto las resultas que arrojó la prueba de experticia grafoquímica, recogidas en el dictamen pericial, en la cual el experto determinó que los mismos contenían agregados, es por lo que se les concede valor con base a la sana crítica, determinándose que aún cuando el experto no determinó el tiempo de la tinta, no es menos cierto que dichos agregados deben tenerse por no validados ni recibidos por el actor, estableciéndose, en tal sentido que las cantidades recibidas por el actor, en calidad de anticipo fueron de Bs. 200.000,00, 100.000,00, 102.000,00, 150.000,00, 172.000,00, 135.000,00, 115.000,00 y 200.000,00 en fecha 29/12/01, 15/12/01, 28/08/02,11/08/02, 11/09/01, 22/11/01, 12/03/02, 22/03/02, respectivamente. Así se establece. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la prescripción de la acción por cobro de horas extras opuesto por la demandada, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

La parte actora adujo que la relación laboral terminó en fecha 29 de septiembre de 2002, lo cual fue admitido por la demandada, por lo que el lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencía el 29 de septiembre de 2003; pues bien de autos se evidencia que la parte actora introdujo su demanda en fecha 26 de noviembre de 2002, es decir dentro del lapso de prescripción; no obstante, en dicho escrito libelar no realizó la reclamación del pago de horas extras, sino que es en fecha 14 de octubre de 2003 cuando, mediante escrito de reforma solicita el pago de tal concepto, fecha ésta ultima para la cual ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción, resultando forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las restantes reclamaciones, en los términos siguientes:

La parte actora, alegó haber sido despedido de manera injustificada por la demandada en fecha 29/09/02, lo cual fue negado por la parte demandada, quien adujo que el accionante renunció en dicha fecha; pues bien, vista la manera como contestó la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta última la carga de probar sus dichos; sin embargo, de un análisis a las actas procesales se puede constatar que la demandada no cumplió con su carga, aunado al hecho que de autos no emerge elemento probatorio alguno que desvirtúe lo dicho por la parte demandante al respecto, resultado forzoso, para quien decide, establecer que el vinculo jurídico laboral que unió a las partes terminó por despido injustificado. Así se establece.-

Respecto a la tacha, este Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, en el caso de que la misma prospere, por lo que resulta improcedente la solicitud de envío, al Ministerio Público, en los términos expuestos en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

La parte actora en la audiencia oral celebrada ante ésta Alzada, señaló que el a-quo ordenó que se pagaran las vacaciones y utilidades en base a la Ley, debiéndose pagar de acuerdo al contrato colectivo existente; pues bien, en tal sentido este Tribunal considera que siendo que el contrato es ley entre las partes y más específicamente que la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo que se aplica a los trabajadores que estén en el ámbito espacial y personal de la misma, es forzoso resulta indicar que en presente asunto el actor tiene derecho a la aplicación del mismo, por cuanto, por al ser ayudante de cocina el mismo en cuadra en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Primera, Definiciones, cuarto aparte, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de Restaurantes (CANARES). Así se establece.-

En razón de todo lo anterior pasa quien decide a realizar el cálculo de los conceptos y cantidades reclamadas, estableciéndose primeramente el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

Siendo que la demandada logró demostrar que el salario básico devengado por el actor entre el 05/11/00 y el 16/03/02 fue de Bs. 200.000,00 mensuales, es decir Bs. 6.666,67 diarios, al cual se le agregará la alícuota del bono vacacional y de las utilidades a los fines de calcular las cantidades que correspondan por prestación de antigüedad en el mencionado período. Así se establece.-

Igualmente se evidencia que el actor devengó, desde el 17/03/02 al 29/09/02, un salario básico de Bs. 600.000,00 mensuales, es decir Bs. 20.000,00 diarios, el cual será tomado como base para calcular los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Ahora bien, a dicho salario de Bs. 20.000,00, se le deberá agregar la alícuota del bono vacacional de Bs. 500,00, más la alícuota de la utilidad de Bs. 2.000,00, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 22.500,00, que será tomado como base de calculo de la prestación de antigüedad generada desde el 17/03/02 hasta el 29/09/02 y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

1.) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 262.759,26, la cual fue calculada de la manera siguiente:

a) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

FECHA SALARIO SALARIO BONO ALIC. BONO ALIC. SALARIO 5 DÍAS DE ACUMULADO
MENSUAL DIARAIO VAC. VAC. UTILIDAD INTEGRAL ANTIG.
Nov-00 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 0,00 0,00
Dic-00 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 0,00 0,00
Ene-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 0,00 0,00
Feb-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 0,00 0,00
Mar-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 37.407,41
Abr-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 74.814,81
May-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 112.222,22
Jun-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 149.629,63
Jul-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 187.037,04
Ago-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 224.444,44
Sep-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 261.851,85
Oct-01 200.000,00 6.666,67 8 148,15 666,67 7.481,48 37.407,41 299.259,26
Nov-01 200.000,00 6.666,67 9 166,67 666,67 7.500,00 37.500,00 336.759,26
Dic-01 200.000,00 6.666,67 9 166,67 666,67 7.500,00 37.500,00 374.259,26
Ene-02 200.000,00 6.666,67 9 166,67 666,67 7.500,00 37.500,00 411.759,26
Feb-02 200.000,00 6.666,67 9 166,67 666,67 7.500,00 37.500,00 449.259,26
Mar-02 200.000,00 6.666,67 9 166,67 666,67 7.500,00 37.500,00 486.759,26
Abr-02 600.000,00 20.000,00 9 500,00 2.000,00 22.500,00 112.500,00 599.259,26
May-02 600.000,00 20.000,00 9 500,00 2.000,00 22.500,00 112.500,00 711.759,26
Jun-02 600.000,00 20.000,00 9 500,00 2.000,00 22.500,00 112.500,00 824.259,26
Jul-02 600.000,00 20.000,00 9 500,00 2.000,00 22.500,00 112.500,00 936.759,26
Ago-02 600.000,00 20.000,00 9 500,00 2.000,00 22.500,00 112.500,00 1.049.259,26
Sep-02 600.000,00 20.000,00 9 500,00 2.000,00 22.500,00 112.500,00 1.161.759,26


b) Días adicionales: (Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 2 días a razón de un salario integral de Bs. 22.500,00, lo que da un monto de Bs. 50.000,00. Así se establece.-

c) Días adicionales: (Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 10 días a razón de un salario integral de Bs. 22.500,00, lo que da un monto de Bs. 225.000,00. Así se establece.-

Todo lo anterior da un total de Bs. 1.436.759,26, menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.174.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 262.759,26. Así se establece.-

2.) Preaviso: (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama el pago del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, el cual no le corresponde, toda vez que se presume, que el actor gozaba de estabilidad, lo cual en este caso no está discutido y en consecuencia le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem las cuales son excluyente del preaviso previsto en el ya citado artículo 104. Así se establece.-

3.) Indemnización por despido injustificado: (Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 22.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.350.000,00. Así se establece.-

4.) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 22.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.012.500,00. Así se establece.-

5.) Vacaciones no disfrutadas período 2000 – 2001 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el período 2000 – 2001 le corresponden 25 días y por el período 2001 – 2002 le corresponde una fracción de 21,70 días, lo que da un total de 46,70 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 934.000,00. Así se establece.-

6.) Bono Vacacional período 2000 – 2001 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el período 2000 – 2001 le corresponden 8 días y por el período 2001 – 2002 le corresponde una fracción de 7,50 días, lo que da un total de 15,50 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 310.000,00. Así se establece.-

7.) Utilidades año 2001 y Utilidades fraccionadas: (Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el año 2001 le corresponden 36 días y por los ocho meses completos laborados en el año 2002, le corresponde una fracción de 24 días, lo que da un total de 60 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.200.000,00. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto pendiente por pagar de Bs. 5.069.259,26, a los cuales deberá descontársele la totalidad de las cantidades recibidas por el actor en calidad de préstamo, que suman un monto de Bs. 126.000,00, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.943.259,26. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses de mora, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/09/02) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Marcos Cabrera Díaz contra las empresas Inversiones Tresfernati C.A., Restaurant El Caney y Club Táchira Asociación Civil. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



WG/YR/jesús/clvg
Expediente N°: AC22-R-2005-000894 (2512-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”