PARTE ACTORA: GISELA GUMERSINDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.215.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.093.-
PARTE DEMANDADA: YALITZ INSTITUTE OF LANGUAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 38 Tomo 56-A Sgdo, en fecha 06 de Febrero de 1995, (Antiguamente denominada DISTRIBUIDORA CABREJAS 093, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ESPIGA y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.093.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente. Nro. AC22-R-2005-001014 (2464-T)
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2001, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gisela Villalonga contra Yalitz Institute Of Language, C.A.
Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, este Juzgador indico que al Quinto (5º) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Llegada dicha oportunidad, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad de celebración de la precitada audiencia, para el veintiuno (21) de Noviembre de 2006 a las dos (2:00 p.m.).
Estando dentro del lapso legal correspondiente y, celebrado como ha sido el acto de audiencia oral (en la fecha señalada supra), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Señaló la parte actora en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Yaliz Institute Of Language, Centro Internacional de Idiomas, en fecha 17 de Abril de 1996, como Profesora de Ingles, cuyo horario de trabajo comprendía de Lunes a Viernes de 9:00 am. a 1:00 pm, para dar un total de 25 horas semanales. Asimismo, señaló que para la fecha 26 de Junio de 1998, tuvo que ponerle fin a la relación laboral de forma unilateral al renunciar justificadamente, esto en virtud que el día 28 de mayo del mismo año (1998) estando en su lugar de trabajo presentó un sangramiento lo cual la obligo a acudir al medico, quien le diagnosticó Hemorroides Trombosadas, que la misma requería intervención quirúrgica indicándole reposo pre-operatorio. Asimismo, alegó la actora que para el momento de la emergencia de su enfermedad tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en la clínica Grupo Clínico Popular Anter, C.A, teniendo que sufragar más de un millón de bolívares, ya que nunca fue asegurada por su patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que el hecho de no tenerla asegurada es suficientemente una causa de retira justificado previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a una falta grave que le impone la relación de trabajo al patrono, al no cumplir con la ley del Seguro social y su reglamento.
Por su parte, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo.
El a-quo, mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2001, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que todas y cada una de los conceptos reclamados por la actora eran improcedentes, salvo por lo que respecta a la diferencia de prestación de intereses sobre prestación de antigüedad, del cual ordenó pagar la cantidad de Bs. 2.556,44, con su respectiva indexación.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante señaló que la sentencia recurrida en su parte motiva, a pesar de que ya había entrado en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de que había un criterio jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el juez de instancia aplicó los principios civilistas; que los profesores tienen una jornada de 8 horas, y que su representada tenía una jornada de 4 horas de labores, que siendo que la accionada no contestó la demanda debía entenderse que cumplía con una jornada integra; que por otra parte la empresa no la inscribió en el Seguro Social, sino que ella acostumbraba pagar los gastos médicos; que su representada se enfermó y se vio en la obligación de de acudir a una empresa privada no cubrió los gastos; que al no estar asegurada renunció de manera justificada; que igualmente solicita una indemnización por los daños causados a su patrimonio, toda vez que no estaba inscrita en la Ley de Política Habitacional, y en varias oportunidades solicitó un préstamo con los fines de adquirir una vivienda y el mismo no le fue concedido.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, este Tribunal deberá determinar, en primer termino si la accionada tenia convenido el pago de una jornada ordinaria (normal), resuelto esto se deberá determinar si la empresa inscribió o no a la actora en el Seguro Social Obligatorio, y en base a lo que resulte, establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por este hecho, a saber, indemnización por daño material, el reembolso por gastos médico y las indemnizaciones por retiro justificado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Consignó constante de siete (7) folios útiles, expediente Nº S.983033, llevado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado juzgado, entregó a la empresa demandada la carta de renuncia justificada proferida por el actor. Así se establece.-
Consignó marcado no las letras “C”, “D” y “E” copias simples de reposo médico, las cuales carecen de valor probatorio, toda vez que no son de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Consignó marcadas con las letras “F” y “G” originales de constancia de recepción, las cuales rielan en los folios 24 al 26 del presente expediente, que fueron promovidas por la demandada en el lapso probatorio, por lo que se les concede valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de las que se desprende que la demandada recibió del ciudadano Luís Escalona certificado médico y recipe médico a nombre de la accionante. Así se establece.-
En el lapso probatorio:
En fecha 27 de septiembre de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1999, fue declarado extemporáneo, por lo que se tiene que la accionante no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promovió la confesión de la parte actora en su escrito libelar, lo cual no es un medio probatorio sujeto a valoración alguna. Así se establece.-
Promovió marcadas “A-1 hasta la A-34” actas de asistencia diaria del personal docente y administrativo del Yaliz Institute of Language, C.A., desde el mes de enero hasta junio de 1998; esta alzada observa que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, sin que conste en auto que la demandada insistiera en la validez de los mismos, por lo que se desechan. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B”; Resolución Ministerial Nro.2847, de fecha 19 de Febrero de 1998, y publicada en Gaceta Oficial N° 36.399, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado con las letras “C” y “D” constancias de recibo de fecha 15 de Junio y 22 de Junio de 1998 respectivamente, que ya fueron valoradas por esta Alzada. Así se establece.-
Promovió: marcado con las letras “E-1” hasta “E-16” y “G-1” hasta “G-12” recibos quincenales de pago por concepto de salario, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde la fecha 16-04-1997 hasta el mes de diciembre del mismo año; que se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende que el salario mensual del actor era de Bs. 60.000,00. Así se establece.-
Promovió marcadas con las letras “F” y “H”, planillas de liquidación de prestaciones sociales de la actora, que tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 141.662,00 y Bs. 136.780,00 respectivamente, por concepto de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Centro Clínico Popular Anter; cuyas resultas rielan en los folios 160 y 161 del presente expediente, desprendiéndose de ella que la Dra. Carolina Gómez atendió en dicho centro asistencial a la actora y que esta pagó la cantidad de Bs. 1.334.539,00 por intervención quirúrgica realizada en fecha 03/06/98, cuando le realizaron una hemorroidetomía. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Centro Médico Paso Real; cuyas resultas rielan en el folio 57 del presente expediente, desprendiéndose de ella que en los archivos del precitado centro asistencia, no reposa ninguna actuación médico quirúrgica donde hubiese sido atendida la parte actora. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la CANTV, cuyas resultas rielan en el folio--- del presente expediente, la cual se desecha por cuanto fue consignada de manera extemporánea. Así se establece.-
Promovió prueba de inspección judicial en el presente expediente bajo la nomenclatura Nº 19.629, llevada por el extinto Tribunal de la causa, cuyas resultas rielan al folio 152, de la cual se evidencia que la prueba marcada “H”, no se encuentra en el expediente. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en concordancia con la manera como fue circunscrita la apelación, este sentenciador considera importante indicar, en primer término, que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 100 y 101 establece lo siguiente:
Artículo 100
“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.”
Artículo 101
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
PARÁGRAFO ÚNICO: El retiro será justificado, cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.”
Así mismo, el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo señala:
Artículo 68
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
(…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, siendo que la parte accionada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad y por cuanto de autos no emerge elemento alguno que desvirtué los siguientes dichos de la actora, a saber: la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y egreso de la misma; el cargo desempeñado; así como, que el vinculo jurídico que unió a las partes culminó por retiro justificado, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, por lo que respeta a este último punto, la demandada no cumplió con su obligación de inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en tal sentido, se tienen como ciertos los mismo, de conformidad con la normativa antes trascrita. Así se establece.-
Así las cosas, corresponde determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados, estableciéndose de antemano que por lo que respecta a la reclamación por concepto de daños materiales, el mismo no procede, toda vez que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en los términos expuestos en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Así se establece.-
Ahora bien, por lo que respecta al pago de la diferencia por prestación de antigüedad, basado en que se hizo partiendo del hecho que la accionada tenía una jornada parcial, siendo que lo correcto era, en su decir, que la misma tenía una jornada ordinaria normal (de 25 horas), en virtud que era “normal“ que a los educadores se les reconociera, así, dicha jornada, por lo que al respecto, este Sentenciador considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 del Decreto Nº 2.847, publicado en Gaceta Oficial de fecha 19/02/98, su jornada era parcial, aunado al hecho, que las horas laboradas (04 diarias) de lunes a viernes suman 20 horas semanales, y en consecuencia la demandada actuó ajustada a derecho, siendo que debió el actor probar, con cualquier medio jurídicamente valido, que entre las partes existió un convenimiento en tal sentido, por lo que al no constar en los autos nada que indique que la jornada era a tiempo completo forzoso resulta declarar que la demandada pagó correctamente las prestaciones sociales de la actora. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a lo decidido por el a-quo referente al pago de la cantidad de Bs. 2.556,44, por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, dado que tal concepto quedó firme, se ordena su pago en los términos expuesto por el a-quo, es decir, a dicha cantidad deberá aplicársele la corrección monetaria, sin la exclusión de los lapsos que ha establecido la jurisprudencia, ello en virtud que la demandada no apeló del referido punto. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que anteriormente se estableció que la relación laboral terminó por retiro justificado y por cuanto el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, razón por la que resulta procedente la reclamación de dicho concepto, por lo que de seguidas se pasa a realizar el calculo del mismo de la manera siguiente:
a) Indemnización por retiro justificado: (Artículos 100, parágrafo Único y numera 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el tiempo laborado de 1 año, 2 meses y 9 días, le corresponde la cantidad de 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 2.127,77 (el cual resulta de agregar al asalario diario básico de Bs. 2.000,00, la alícuota del bono vacacional de Bs. 44,44, más la alícuota de la utilidad de Bs. 83,33), lo que da un monto a pagar de Bs. 63.833,10. Así se establece.-
b) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículos 100, parágrafo Único y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el tiempo laborado de 1 año, 2 meses y 9 días, le corresponde la cantidad de 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 2.127,77, lo que da un monto a pagar de Bs. 95.749,65. Así se establece.-
Finalmente por lo que respecta a la reclamación por las cantidades canceladas por la accionante (de su propio peculio), debido a que fue intervenida quirúrgicamente, incurriendo dicho gasto por cuanto la demandada no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley que rige a dicho instituto, hecho este que se tiene como cierto, pues quedó probado en autos con la prueba de informe al Centro Clínico Popular Anter; cuyas resultas rielan en los folios 160 y 161 del presente expediente; por lo que esta Alzada considera que la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, es una omisión que coloca en cabeza del patrono la responsabilidad de cubrir patrimonialmente, los gastos en que incurra el trabajador accidentado o afectado en su salud, pues sería injusto e inequitativo, que éste, sufra una merma en su patrimonio, debido a que su patrono no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, razón por la cual resulta procedente, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el pago de la cantidad de Bs. 1.334.539,00, por este concepto. Así se establece.-
En razón de lo antes establecido, corresponde al actor el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses moratorios de todas las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber, 30/12/99, hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá realizar el cálculo de la indexación salarial solo de las cantidades condenadas a pagar por concepto de las indemnizaciones por retiro justificado previstas en el artículo 125 ejusdem, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la parte demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Gisela Villalonga contra Yalitz Institute Of Language, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) día del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg/jesús
Expediente Nro. AC22-R-2005-0001014 (2464-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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