REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP22-R-2006-000082

PARTE INTIMANTE: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.991

PARTE INTIMADA: NELSON VECCHIONACCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.504.035.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MARIA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875.

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto, en fecha 08-11-06, en contra de la negativa de escuchar apelación por parte del juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en contra del auto de fecha 19-10-2006.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27-09-2006, la parte intimada presenta diligencia mediante la cual solicita al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio que proceda a fijar los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores, estableciendo la fecha para su consignación.

En fecha 06-10-06, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dictó decisión en la que fijó los honorarios profesionales de los Jueces Retasadotes, en la suma de Bs. 338.500,00 para cada uno, por lo cual fijó el 10º día hábil siguiente a las 02:00 p.m., para que la parte interesada consignará los señalados honorarios. El monto de los honorarios de los Jueces Retasadores fue establecido tomando en consideración que la parte intimada fue condenada en un juicio principal de prestaciones sociales al pago de Bs. 11.554.442,88 y que la misma fue condenada en costas.

En fecha 13-10-06, la parte intimada presenta diligencia solicitando se aclare si el 10º día siguiente para pagar los honorarios profesionales, se computa por días continuos o días hábiles, asimismo solicita se aclare si el pago debe realizarse mediante cheque de gerencia, no endosable, a nombre del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.

En fecha 16-10-2006, la parte intimada presenta copias de un cheque de gerencia no endosable, signado bajo el Nro. 38938526, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor de OSCAR PEÑA y un cheque Nro 38938525, librado contra el mismo banco, a favor de CESAR CASANOVA, cada uno por la suma de Bs. 338.500,00, en sus caracteres de Jueces Retasadores.

En fecha 19-10-2006, el Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, fijó el día 03-11-06, a las 10:00 a.m., a los fines que el intimado compareciera ante dicho Juzgado y procediera a consignar los originales de los cheques identificados precedentemente. La parte intimante apeló de dicho auto alegando que viola el principio de preclusión de los lapsos procesales, ya que, en su decir, debió declararse extemporánea la consignación de honorarios de los Jueces Retasadores, teniéndose como desistida la solicitud de retasa y firmes los honorarios demandados. En fecha 03-11-06, el Juzgado de la causa niega la señalada apelación fundamentado en que el acto recurrido es de mero trámite, como consecuencia de ello, la parte intimante ejerce el presente recurso de hecho.

En fecha 03-11-2006, el Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, levanta acta en la cual deja constancia que la parte intimada consigna los originales de los cheques referidos, con los emolumentos de los jueces retasadores, identificados con los Nro 38938525, librado contra Banesco Banco Universal, a favor de CESAR CASANOVA y cheque no endosable a favor de OSCAR GUILLERMO PEÑA, ambos cheques de fecha 13-10-06, por la suma de Bs., 338.500,00. Dichos cheques fueron recibidos por el mencionado Juzgado quien los remitió a la Oficina de Control de Consignaciones, para su correspondiente custodia

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los 03 días hábiles siguientes, solicitando se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a emitir su decisión sobre el recurso de hecho interpuesto, ante ese Tribunal de Alzada, tomando en consideración que el término para decidirlo es de 05 días hábiles, contados desde su recepción, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

La controversia se centra en establecer si el auto de fecha 19-10-2006, dictado por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante el cual fijó el día 03-11-06, a las 10:00 a., a los fines que el intimado compareciera ante dicho Juzgado y procediera a consignar los originales de los cheques identificados precedentemente; puede ser o no objeto del recurso de apelación.

Se destaca que las decisiones que pueden ser objeto del mencionado recurso ordinario, en ambos efectos, son las siguientes:

1) Sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, salvo disposición legal en contrario (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil)

2) Sentencias interlocutorias, con fuerza de definitiva, que no pueden ser revocadas ni reformadas por el mismo tribunal que las dictó, siempre y cuando produzcan gravamen irreparable o de difícil reparación, terminen el juicio o impidan su continuación, desmejoren, menoscaben derechos del recurrente o se hagan ejecutorios contra el mismo, es decir, las decisiones que no sean de mero trámite pueden ser apeladas (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil)

Asimismo, se destaca que las decisiones que pueden ser objeto del recurso ordinario de apelación, en un solo efecto, son las siguientes:

1) Sentencias interlocutorias, mediante las cuales se revoque o reforme un auto de mero trámite (artículo 310 Código de Procedimiento Civil)

En el presente caso nos encontramos frente a una decisión interlocutoria mediante la cual se reformó un auto de mero trámite. En efecto, el auto de fecha 19-10-2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, fijó el día 03-11-06, a las 10:00 a.m., a los fines que el intimado compareciera ante dicho Juzgado y procediera a consignar los originales de los cheques de pago de honorarios de los Jueces Retasadores, con lo que modificó el contenido del auto dictado anteriormente por el mismo Juzgado, en fecha 06-10-06, mediante el cual estableció que dicho honorarios debían ser consignados el 10º día hábil siguiente a las 02:00 p.m.. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 19-10-06, tiene apelación en un solo efecto. En consecuencia, esta Juzgadora revoca el auto de fecha 03-11-06, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, ordenando oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimante en contra del auto de fecha 19-10-06, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la existencia de desistimiento en cuanto a la solicitud de retasa.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 03-11-06, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, ordenando oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimante en contra del auto de fecha 19-10-06; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13)días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,


GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA,


LISBETH MONTES




GON/ma/lm.
Exp. Nº AC22-R-2006-000082