REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.298.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ESTRADA MIRABAL y LINO MARTINEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.556 y 14.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FORMACOL VENEZUELA, C. A. (antes FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLÁSTICAS, C. A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 105, Tomo 9-A, en fecha 26 de Abril de 1972, modificados sus estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 1996, bajo el N° 69, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILYAN GUZMAN MONTAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo le No. 85.438.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2005 por la abogado NILYAN GUZMÁN en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005.


Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al 5to día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 12 de Diciembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir 01 de Julio de 1995, como Ejecutiva de Ventas, para FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLASTICAS, devengado un salario mensual de Bs. 419.040,00, con un horario de trabajo de 7:30 a. m., a 5:30 p.m.; que en fecha 15 de Mayo de 1998 recibió una comunicación firmada por la ciudadana Gialida Chacón en su condición de Gerente General de Formacol Venezuela, mediante la cual le informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, siendo despedida injustificadamente por lo que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos calculados a razón de Bs. 419.000,00 mensuales.

La demandada FORMACOL VENEZUELA, C. A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigno un cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 02 de Junio de 1998 por un monto de Bs. 322.387,70, alegando que dicho monto corresponde al saldo pendiente de los beneficios contractuales y parcialmente de Ley, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 15 de Mayo de 1998, que la relación de trabajo finalizó por un despido justificado, que la consignación del cheque de gerencia se efectúo motivado a que la actora se negó a recibirlo, que la empresa le cancelo los restantes conceptos por prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente; consignó carta de finiquito o cancelación de Fideicomiso emitida el 19 de Mayo de 1998 correspondiente a la antigüedad y prestaciones sociales, que la actora acepto tácitamente el pago de sus prestaciones sociales.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA contra FORMACOL VENEZUELA, C. A. y ordeno el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedida injustificadamente, ordenando el pago de los salarios caídos desde el momento de la citación hasta la ejecución del fallo, a razón de su último salario Bs. 419.040,00 mensuales o Bs. 13.968,00 diarios, con las exclusiones señaladas en dicho fallo, que son por períodos anteriores a la citación, por lo tanto, al haber apelado la parte demanda este Juzgado Superior tiene el conocimiento pleno del asunto.

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque estaba vigente para la fecha en que se contesto la demanda.

En una interpretación la señalada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta, porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Del análisis de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, se observa que no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, según el cual la demandada al dar contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos y fundamentos de la defensa porque de lo contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuándoos por algún elemento del proceso.
En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda solo se circunscribió a alegar la consignación de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 02 de Junio de 1998 por un monto de Bs. 322.387,70, que dicho monto corresponde al saldo pendiente de los beneficios contractuales y parcialmente de Ley, alegó que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 15 de Mayo de 1998, que la relación de trabajo finalizó por un despido justificado, que la consignación del cheque de gerencia se efectúo motivado a que la actora se negó a recibirlo, que la empresa le cancelo los restantes conceptos por prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, consignó carta de finiquito o cancelación de Fideicomiso emitida el 19 de Mayo de 1998 correspondiente a la Antigüedad y prestaciones sociales; por lo que la demandada no negó que la ciudadana Arissay Tovar prestó servicios para la empresa y que haya sido despedida, lo cual implica que aceptó ese hecho, por lo que el actor quedó liberado de la carga de demostrar el mismo, correspondiéndole a la demandada demostrar lo justificado del mismo y que recibió las prestaciones sociales y al Tribunal determinar si es procedente o no la demanda, previo el análisis probatorio.



CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó marcado “A” a los folios 08 al 17 copia de Gaceta Municipal de fecha 15 de Mayo de 1972 y documento constitutivo de la empresa, a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” al folio 18 original de comunicación de despido de fecha 15 de Mayo de 1998, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la empresa le participó a la actora que había decidido prescindir de sus servicios de manera justificada de conformidad con lo establecido con el artículo 102 ordinal I de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó marcado “A” al folio 68 comunicación que la empresa le realizó a la actora, felicitándola por su labor en el año fiscal 1996-1997, a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, aunque no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcado “B” y “C” a los folios 69 y 70 copias simples de documentales a la que no le otorga valor probatorio por ser de las documentales que no pueden ser consignadas en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consigno marcado “A” folio 79 carta de fecha 6 de Mayo de 1998, original enviada por el Director de la empresa a la actora a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “B” folio 80, carta de fecha 6 de Mayo de 1998, manuscrita por la actora dirigida al Director de la empresa a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta suscrita por la parte a quien se le opone del cual se evidencia que en fecha 06 de Mayo de 1998 la actora no asistió a la empresa, no obstante ello no esta controvertido toda vez que la parte demandada alegó que la actora recibió sus prestaciones sociales.

Marcadas “C y D” folios 82 y 83, carta emitida por la empresa a la actora de fecha 20 de Abril de 1998, a la que se le otorga valor probatorio por cuando consta a los folios 84 y 86 que fueron debidamente recibidas por la actora, de donde se evidencia que la empresa le llamo la atención a la actora por un alegado incumplimiento en la entrega del plan de trabajo, no obstante ello no esta controvertido toda vez que la parte demandada alegó que la actora recibió sus prestaciones sociales.

Marcado “E” folio 87 consigno participación de despido al Juez de Estabilidad laboral, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que fue recibida y firmada en fecha 21 de Mayo de 1995, no obstante lo controvertido no es si la demandada despidió justificadamente a la actora, por que se alega que recibió las prestaciones sociales.

Marcado “F” folios 88 y 89 consignó comunicación de despido de fecha 15 de Mayo de 1998, a la que no se le otorga valor probatorio por que no tiene firma de la parte actora.

Marcado “G” e “I” a los folios 90, 91 y 93 al 96 comunicaciones emitidas por la demandada dirigidas al Banco de Venezuela a las que no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial.

Marcado “H” folio 92 recibo de pago de liquidación según reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 307.496,98 equivalente al 25% de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, lo que en modo alguno significa el recibo de prestaciones sociales por la terminación del vinculo laboral.

Marcado “J” folio 97 autorización especial otorgada por la actora a la empresa al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la actora autorizó a la empresa a los fines de constituir un Fideicomiso de Prestación de Antigüedad en el Banco de Venezuela.

Folios 98 y 99 documentales que carecen de valor probatorio por que no se refieren a los hechos controvertidos.

Marcado “K” folios 100 y 101 solicitud de anticipo sobre fondos de Fideicomiso, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la demandante en fecha 22-12-97 realizó una solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso, de Bs. 742.000,00 en planilla con membrete de la demandada, firmada por la demandante, autorizada por la demandada y recibida por el Banco de Venezuela.

Marcado “L y M” folios 102 al 104 consigno copia de carta emitida por el la empresa al Banco de Venezuela, a la que no se le otorga valor probatorio por que, la primera es una copia simple y la segunda, folios 102 y 103, carece de valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial.

Marcado “N” folios 105 al 110 documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1997, consignado como documento indubitado.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos GIALIDA CHACON CONTRERAS, NORMA ROJAS y NELIDA VARELA, que fue admitida por auto de fecha 29 de Septiembre de 1998, que se pasa a analizar seguidamente:

En cuanto a la testigo GIALIDA CHACON CONTRERAS, folios 132 al 136, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, manifestó que era trabajadora activa para la empresa FORMACOL VENEZUELA, C. A.; que tiene una apreciación cierta y correcta de los hechos que se quieren probar; que es cierto que la actora laboró para la empresa hasta el 15 de Mayo de 1998; que conoce de vista trato y comunicación a la actora durante el tiempo que laboró en la empresa; que tiene conocimiento de que la actora infringió en varias oportunidades la normativa de la empresa; que sabe y le consta que la actora en su condición de Ejecutiva de Ventas tenía la responsabilidad de atender una importante cartera de clientes en la empresa; que sabe y le consta que la actora incumplía las directrices que le trasmitía la Dirección de Gerencia de la empresa; que tiene conocimiento que la actora se comprometía a realizar los presupuestos de ventas del mes y no cumplía y que dicha actitud desencadeno en el resto del personal; que sabe y le consta que la actora llegaba tarde a su sitio de trabajo sin justa causa; que sabe y le consta que el día 06 de Mayo de 1998 la actora no asistió al trabajo in justa causa; que sabe y le consta que actora manifestó abiertamente no estar de acuerdo con las políticas ni filosofía de la empresa.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, aunado a que deviene en impertinente porque la defensa central de la demandada se circunscribe a que la demandante recibió sus prestaciones sociales, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testigo NORMA JOSEFINA ROJAS, folios 137 al 140, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, declaró que era trabajadora activa para la empresa FORMACOL VENEZUELA, C. A.; laboraba para la empresa lo cual le permite tener una apreciación cierta y correcta de los hechos que se prueban; que es cierto que la actora laboró para la empresa hasta el 15 de Mayo de 1998; que conoce de vista trato y comunicación a la actora durante el tiempo que laboró en la empresa; que tiene conocimiento de que la actora infringió en varias oportunidades la normativa de la empresa; que sabe y le consta que la actora en su condición de Ejecutiva de Ventas tenía la responsabilidad de atender una importante cartera de clientes en la empresa; que sabe y le consta que la actora incumplía las directrices que le trasmitía la Dirección de Gerencia de la empresa; que tiene conocimiento que la actora se comprometía a realizar los presupuestos de ventas del mes y no cumplía y que dicha actitud desencadeno en el resto del personal; que sabe y le consta que la actora llegaba tarde a su sitio de trabajo sin justa causa; que sabe y le consta que el día 06 de Mayo de 1998 la actora no asistió al trabajo in justa causa; que sabe y le consta que actora manifestó abiertamente no estar de acuerdo con las políticas ni filosofía de la empresa; que es cierto que la actora en muchas oportunidades infringió los procedimientos internos de la empresas para la elaboración del trabajo; que la actora incurrió en faltas graves en las obligaciones y deberes que le imponía la relación de trabajo; que firmó en calidad de testigos las amonestaciones que le fueron entregada a la actora, las cuales se negó a firmar; que le consta que la actora solo firmó dos amonestaciones. Repreguntada declaró que la actora visitaba a los clientes muy poco a tal punto que ellos llamaban a quejarse; que en la línea de autoridades solo una persona estaba por encima de la de la actora a quien le reportaba; que pocas veces la actora solicitaba permiso para retirarse a visitar los clientes; que la actora no puede salir garantizada en este procedimiento por cuanto el mismo no tiene a lugar y es innecesario; que a la actora le llamaron la atención en muchas oportunidades, que la actora nunca entregaba el trabajo a tiempo.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, asimismo se desprende que la testigo con su declaración pretende favorecer con sus afirmaciones a la empresa demandada adelantando su opinión personal respecto a lo declarado, hasta el punto que afirma que la actora cometió falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testigo NELIDA ROSA VALERA, folios 137 al 140, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, declaró que era trabajadora activa para la empresa FORMACOL VENEZUELA, C. A.; que laboraba para la empresa lo cual le permite tener una apreciación cierta y correcta de los hechos que se prueban; que tiene conocimiento de que la actora infringió en varias oportunidades la normativa de la empresa; que sabe y le consta que la actora llegaba tarde a su sitio de trabajo sin justa causa; que sabe y le consta que el día 06 de Mayo de 1998 la actora no asistió al trabajo in justa causa; que sabe y le consta que actora manifestó abiertamente no estar de acuerdo con las políticas ni filosofía de la empresa; que es cierto que la actora en muchas oportunidades infringió los procedimientos internos de la empresas para la elaboración del trabajo. Repreguntada declaró que ella es coordinadora del departamento de ventas, que la empresa considera como una falta grave desatender a los clientes, que la actora constantemente llegaba tarde, que en muchísimas veces le llamaron la atención a la actora, que al momento en que la gerente le llamaba la atención a la trabajadora en su oficina solo estaban ellas dos, que la normativa de la empresa era permanecer un 70% a 80% en la oficina y un 20% visitando a los clientes, que el vigilante mas lejos que visitaba era en Maracay que la actora lo visitaba y no regresaba.

La anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, asimismo se desprende que la testigo con su declaración pretende favorecer con sus afirmaciones a la empresa demandada adelantando su opinión personal respecto a lo declarado, hasta el punto que afirmó que la actora en muchas oportunidades infringió los procedimientos internos de la empresas para la elaboración del trabajo, que la empresa considera como una falta grave desatender a los clientes, que la actora constantemente llegaba tarde, que en muchísimas veces le llamaron la atención a la actora, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al capitulo IV promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Banco de Venezuela informe la veracidad y certeza de haber cancelado a la actora la totalidad de su Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad; de las resultas enviadas por dicha entidad bancaria en fecha 7 de Octubre de 1998, folios 150 y 151, se evidencia que para dicha fecha a la actora solo le quedaba pendiente por abonar la ganancia de su Fideicomiso correspondiente al año 1998; Este Tribunal Observa que efectivamente existió un Fideicomiso a favor de la trabajadora, que recibió un anticipo sobre el fondo de Fideicomiso, que la demandada solicitó la cancelación del Fondo de Fideicomiso procesado en fecha 10 de Junio de 1998, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba.

Al Capitulo V promovió prueba de cotejo, de la misma se observa que mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 1998 folio 178, la representante judicial de la parte demandada desistió formalmente de ésta prueba por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se tiene como cierto que la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, ingresó a FAMACOL VENEZUELA, C. A. el 01 de Julio de 1995, como Ejecutiva de Ventas, para la empresa denominada FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLASTICAS, devengado un salario mensual de Bs. 419.040,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., que en fecha 15 de Mayo de 1998 fue despedida injustificadamente, toda vez que la parte demandada no demostró que esta incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este caso, no existe decaimiento de la acción por que en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (José Rafael Perdomo en revisión), no es viable decretarla cuando “…en el primer grado de jurisdicción…de haberse producido…no fue considerada relevante por el Tribunal de la causa en su sentencia de mérito…”.

Con respecto al fondo, es decir, si la demandante recibió sus prestaciones sociales, lo que haría improcedente la solicitud de calificación de despido, en el caso de autos, la documental que cursa a los folios 103 y 104, no tiene valor probatorio porque emana de un tercero y no fue ratificada vía prueba testimonial; consta a los folios 150 al 163, respuesta y anexos de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, dirigida al Banco de Venezuela, Oficina de Gerencia de Fideicomisos Especiales; de la misma se evidencia que el Banco de Venezuela informó que reposa en sus archivos copia de la carta poder firmada por la demandante autorizando a FORMACON DE VENEZUELA, C. A., para realizar los trámites para la suscripción del contrato de fiducia; que marcado “B” acompañó copia de solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso por Bs. 742.000,00, macados “D” y “D2” documentos de recibo de dicho anticipo; ahora bien, de la copia del documento denominado “documento de cancelación de fondos de fideicomiso” que cursa al folio 163, no consta en forma alguna la firma de la parte actora fideicomitente, de donde se pueda evidenciar que esta solicitó la cancelación del fondo de fideicomiso, como si aparece fehacientemente en el documento cursante al folio 153 que es una “solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso” por Bs. 742.000,00, tal como lo estableció la sentencia apelada, no existe constancia de recepción por parte de la demandante de sus prestaciones sociales, por lo que el despido fue injustificado y es procedente ordenar el reenganche. Así se establece.

Con respecto al los salarios caídos, proceden desde el 12 de Agosto de 1998, fecha de citación de la parte demandada, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estricta aplicación de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005 (Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, C. A.) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2005 por la abogado NILYAN GUZMÁN en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, en el juicio seguido por ARISSAY COROMOTO TOVAR contra FORMACOL VENEZUELA, C. A. (antes FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLÁSTICAS, C. A.). SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, en fecha 15 de Mayo de 1998. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR contra FORMACOL VENEZUELA, C. A. (antes FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLÁSTICAS, C. A.) ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a FORMACOL VENEZUELA, C. A. (antes FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLÁSTICAS, C. A.) reenganchar la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR a su puesto de trabajo realizando labores de Ejecutiva de Ventas, en las mismas condiciones que tenía para el 15 de Mayo de 1998, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario diario de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 419.040,00) mensuales o TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.968,00), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a la empresa FORMACOL VENEZUELA, C. A. (antes FORMACOL INDUSTRIAS METALOPLÁSTICAS, C. A.) pagar a la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR los salarios caídos a razón de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 419.040,00) mensuales o TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.968,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada 15 de Mayo de 1998 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas del recurso, pero se condena en costas del juicio a la demandada por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS 195º y 147°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Exp. No. AC22-R-2005-000770
Asunto antiguo No. 2005-3193-T
JCCA/JPM/mm.