REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-000263.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano PEDRO A. PINO T., titular de la cédula de identidad número 6.511.190, representado judicialmente por los abogados: Adid Centeno y Carlos Aponte, contra la sociedad mercantil “BATIDOS LLANOLANDIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el nº 57, tomo 126-A y cuyos apoderados son los abogados: César Barreto, Maira Sánchez, Camila Torres y Jesús Urdaneta, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 13 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que trabajó para la demandada desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 7 de julio de 2005 cuando renunciara al cargo de “encargado”; que en el primer año devengó un salario mensual de Bs. 600.000,00, a finales del segundo Bs. 700.000,00, al poco tiempo le fue aumentado a Bs. 850.000,00 y el último de Bs. 900.000,00; que cumplió un horario de 07:00 am. a 07:00 pm. de lunes a domingo con 15 minutos para almorzar y librando el martes de cada semana; que el 2º y tercer año no disfrutó sus vacaciones; que están pendientes las utilidades de 2004 y 2005; que las horas extras diurnas; diferencia de la hora de comida y días feriados nunca fueron incluidos en el salario para el cálculo de la antigüedad a lo cual hay que adicionar la parte proporcional de las utilidades y del bono vacacional; que habiendo agotado todos los trámites para conseguir un arreglo con su patrono, lo demanda para que le cancele la cantidad de Bs. 42.110.047,76 por los siguientes conceptos: antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , sus días adicionales e intereses; horas extras diurnas; diferencia de la hora de comida; días feriados; vacaciones y bono vacacional, utilidades, salario de la última quincena de junio 2005 y 07 días de julio de 2005, más intereses de mora y corrección monetaria.
La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Reconoce tanto la existencia, inicio y forma de extinción de la relación de trabajo, como el cargo y jornada semanal del accionante.
Alega como hechos nuevos: que el vínculo terminó el 4 de julio de 2005; que el actor prestaba servicios en un horario de 07:00 am. a 03:00 pm; que era el encargado de las ventas, supervisaba al personal, hacía compras de insumos, cuadraba la caja ya que recibía el dinero y por ello ocupaba un cargo de confianza conforme al art. 45 LOT y exceptuado del cumplimiento ordinario de jornada ex art. 198 eiusdem; que devengó los siguientes salarios:
2002 Bs. 500.000,00 mensual
2003 Bs. 600.000,00 mensual
2004 hasta 01/04/2005 Bs. 700.000,00 mensual
01/04/2005 hasta 15/04/2005 Bs. 425.000,00 quincenal
16/04/2005 hasta 31/07/2005 Bs. 900.000,00 mensual.
Que al accionante se le debe descontar Bs. 900.000,00 por preaviso conforme al art. 107 LOT; que requirió préstamos por un total de Bs. 600.000,00 y adelantos de prestaciones; y que las vacaciones fueron debidamente canceladas.
Niega tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares.
Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia, inicio y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la fecha de terminación, al horario, a que el actor ocupaba un cargo de confianza, a los salarios, a los préstamos y adelantos de prestaciones y a la cancelación de las vacaciones, por tal razón le correspondía demostrar tales hechos nuevos.
Para averiguar si la accionada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:
La accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- Recibos de pagos en originales y suscritos por el accionante, que conforman los fols. 69−88 inclusive (marcados “A”), los cuales, al ser reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, surten sus efectos como prueba de los salarios devengados por el accionante y de lo que le era deducido por “Vales”.
2.- La “carta de renuncia” suscrita por el demandante y que corre inserta al fol. 90 (marcada “B”), también fue reconocida y por ello se estima como evidencia que la relación de trabajo finalizó por retiro el 04 de julio de 2005, habiendo -el reclamante- participado que trabajaba hasta esa fecha.
3.- Seis (6) instrumentos suscritos y reconocidos por el accionante, que constituyen el fol. 91 (marcados “C”) y demuestran que al mismo le otorgaron préstamos que totalizaron Bs. 600.000,00.
4.- Tres (3) documentos suscritos y reconocidos por el accionante, que constituyen los fols. 92−94 inclusive (marcados “D”) y justifican que al mismo le cancelaron un total de Bs. 2.018.580,00 por concepto de antigüedad y Bs. 960.000,00 por concepto de utilidades.
4.- Dos (2) documentos suscritos y reconocidos por el accionante, que constituyen los fols. 95 y 96 (marcados “E”) y comprueban que al mismo le cancelaron las vacaciones de 2004 (Bs. 700.000,00 -ver prueba de informes al “BBVA Banco Provincial” que corre inserta a los fols. 124 y 125-) y que disfrutó las correspondientes a los años 2003 y 2004.
El demandante promovió las siguientes pruebas:
A.- Las copias simples de dos (2) recibos de pagos no suscritos por la demandada pero reconocidos expresamente por ésta en la audiencia de juicio y que constituyen el folio 100 (marcadas “01”), son apreciadas como evidencia de los salarios devengados por el accionante y de lo que le deducían por “Vales”.
B.- Las instrumentales que componen los fols. 101 y 102 (marcadas “02”) son las copias de los originales que forman los folios 47 y 48 (marcadas “A”) y demuestran que el apoderado del actor agotó una conciliación previa con la demandada, lo cual no está controvertido en juicio.
C.- En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos salariales, el Juzgador deja constancia que la accionada adujo haberlos consignado en el expediente como en realidad consta de los fols. 69−88 inclusive y ya fueron apreciados en este fallo.
D.- Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a declarar.
E.- En cuanto a la no exhibición del registro de horas extraordinarias y del permiso del Inspector del Trabajo para la prolongación de la jornada, este Tribunal se ve imposibilitado de declarar como cierto el contenido de tales instrumentos porque ni el libelo ni la promoción suministran la información necesaria para el cálculo de las horas extras. Y con relación a la inscripción del demandante ante el IVSS y en la Política Habitacional, son impertinentes por cuanto no se reclaman conceptos relacionados con estos elementos.
F.- Por último, el representante judicial del accionante promovió una inspección judicial en la audiencia de juicio, que fuera declarada extemporánea por haberse formulado después de la oportunidad a que se refiere el art. 73 LOPTRA.
De las partes no hay más pruebas que analizar.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Como se reseñara, la demandada reconoció la existencia, inicio y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la fecha de terminación, al horario, a que el actor ocupaba un cargo de confianza, a los salarios, a los préstamos y adelantos de prestaciones y a la cancelación de las vacaciones, por lo que le correspondía demostrar tales hechos nuevos.
En todo caso, demostró que el actor (fol. 90) se retiró de la empresa el 04 de julio de 2005, habiendo omitido el preaviso. Asimismo, justificó los salarios devengados por aquél, los “vales” y adelantos de prestaciones que le fueron otorgados y la cancelación de vacaciones, pero no así lo concerniente a que el accionante prestaba servicios en un horario de 07:00 am. a 03:00 pm. y que ocupara un cargo de confianza.
Así las cosas, se aclara que no obstante la demandada se obligó a la prueba de un horario distinto (07:00 am. a 03:00 pm.) al explanado en la demanda (07:00 am. a 07:00 pm.), las horas extraordinarias no proceden por cuanto en el contexto libelar se argumentó contradictoriamente lo siguiente: que la empresa demandada nunca cierra porque presta servicios 24 horas al día y que laboraba 04 horas extras diurnas al cumplir una jornada de 12 horas diarias desde las 07:00 am. hasta las 07:00 pm., aduciendo luego que le correspondía una (1) hora diaria para comer y sin explicar cuándo se iniciaba y terminaba la misma, lo cual impide determinar la real prestación de servicios en exceso, es decir, si eran 03 o 04 horas extras (cantidad y oportunidad). Tal indeterminación en cuanto a cantidad y oportunidad conlleva a declarar la improcedencia en derecho de dichas -horas extraordinarias diurnas- acreencias exorbitantes reclamadas. Así se decide.
Igualmente, se desestima el reclamo por diferencia de la hora de comida y días feriados, en virtud que la carga de la prueba de haberlas trabajado en la forma denunciada en el libelo correspondía a la parte actora y ésta nada evidenció al respecto. Así se establece.
Establecido lo anterior, resta por decidir sobre los demás conceptos pretendidos por el actor en su libelo, a saber: antigüedad art. 108 LOT, sus días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional, utilidades, salario de la última quincena de junio 2005 y 07 días de julio de 2005, más intereses de mora y corrección monetaria. Para ello, debemos tomamos como cierto que la relación de trabajo se inició el día 01 de octubre de 2002 y finalizó por retiro del demandante, omitiendo el preaviso, el 04 de julio de 2005. Asimismo, que la remuneración pactada y lo que se le deducían al actor por “vales”, constan en los recibos de pagos que conforman los folios 69−88 inclusive y 100.
De seguidas los cálculos de la prestación de antigüedad:
Desde el 01/10/2002 al 04/07/2005: 02 años, 09 meses y 03 días.
Prestación de antigüedad, art. 108 LOT:
01/10/2002 al 01/10/2003: 45 días.
02/10/2003 al 02/10/2004: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos).
03/10/2004 al 04/07/2005: 45 días + 04 días adicionales (art. 97 RLOT).
En total, por prestación de antigüedad y sus días adicionales son 156 días que deben ser multiplicados por los salarios diarios que aparecen en los documentos que rielan a los fols. 69−88 inclusive y 100.
Para la cuantificación en bolívares de estos días (05 por mes), se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá determinar los salarios y alícuotas de la siguiente manera:
A los salarios de cada mes que consten tanto en los recibos cursantes a los fols. 69−88 inclusive y 100, como en los libros, registros, controles, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 30 días por año (vid. fols. 92−94 inclusive), así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a siete (7) días de salario por año más un (1) día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente que aparecen descritas en los folios 69−88 inclusive y 100 de este expediente. Luego de determinados esos montos por mes, el experto deberá descontar los anticipos que por dicha prestación de antigüedad constan en los recibos cursantes a los fols. 92−94 inclusive (Bs. 2.018.580,00) y la diferencia, si resultare, es la que se ordena cancelar por 156 días de prestación de antigüedad.
En caso de ser imposible la realización de tal Experticia por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el Perito tomará en cuenta y como cierto para dichos cálculos, el salario integral a determinar más adelante. Así se establece.
Igualmente, de conformidad con el citado art. 108 LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.
En referencia a las vacaciones accionadas, al no verificarse su pago le corresponden 43 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT, por lo siguiente:
Período: Días:
01.10.2002 – 01.10.2003 15
01.10.2003 – 01.10.2004 16
01.10.2004 – 04.07.2005 12
Total: 43
En pronunciamiento al bono vacacional reclamado, al no comprobarse su pago le corresponden 23,75 días, de conformidad con los artículos 223 y 225 LOT, por lo siguiente:
Período: Días:
01.10.2002 – 01.10.2003 08
01.10.2003 – 01.10.2004 09
01.10.2004 – 04.07.2005 6,75
Total: 23,75
Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, veamos:
01.10.2002 – 01.10.2003 = 15 x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00
01.10.2003 – 01.10.2004 = 16 x Bs. 23.333,33 = Bs. 373.333,00
01.10.2004 – 04.07.2005 = 12 x Bs. 30.000,00 = Bs. 360.000,00
01.10.2002 – 01.10.2003 = 08 x Bs. 20.000,00 = Bs. 160.000,00
01.10.2003 – 01.10.2004 = 09 x Bs. 23.333,33 = Bs. 209.999,97
01.10.2004 – 04.07.2005 = 6,75 x Bs. 30.000,00 = Bs. 202.500,00
Todo ello sumaría la cantidad de Bs. 1.605.832,97 menos Bs. 700.000,00 que recibiera por este concepto según los fols. 95, 96, 124 y 125 = Bs. 905.832,97.
Respecto a las utilidades, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Sin embargo, la demandada cancelaba 30 días por año conforme a las documentales que rielan a los fols. 92−94 inclusive, razón por lo que se ordena el siguiente pago:
05 días del año 2002 + 30 de 2003 + 30 de 2004 + 15 de 2005 = 80 días.
01.10.2002 – 31.12.2002 = 05 x Bs. 16.666,66 = Bs. 83.333,33
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00
Todo ello sumaría la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según los fols. 92−94 inclusive = Bs. 873.333,33.
Con relación al salario de la última quincena de junio 2005 y 07 días de julio de 2005, el Tribunal entiende que al no aparecer el pago de los mismos en los autos, se ordena sobre la base de 15 días de junio y 04 días de julio 2005 = 19 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 570.000,00.
Por otra parte, entiende el Tribunal que al omitir el demandante el preaviso que debía darle a su patrono conforme al art. 107 LOT, debe cancelarle una indemnización de un (1) mes que sobre la base del último salario asciende a Bs. 900.000,00 y que en todo caso, se compensará con lo que en definitiva le corresponda a aquél.
Asimismo, debe descontársele al actor la cantidad de Bs. 600.000,00 a que ascienden los préstamos que le fueran otorgados por su patrono (fol. 91).
En fin, si los conceptos declarados procedentes suman Bs. 2.349.166,30 (vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos) tenemos que restarle Bs. 1.500.000,00 del preaviso y los préstamos, resultando la cantidad de Bs. 849.166,30.
Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, incluyendo lo que derive de las experticias, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 04 de julio de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora, para la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses), desde la notificación de la demandada (26 de enero de 2006, folios 56 y 57) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).
En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro A. Pino T. contra la sociedad mercantil “Batidos Llanolandia, s.r.l.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena al demandado a pagar al accionante la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 849.166,30) por los conceptos declarados procedentes en este fallo con sus deducciones, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía que corresponde al demandante por la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, intereses de mora e indexación judicial.
No hay condena en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2006-000263.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
|