REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP51-V-2006-015888


PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.020.497.

APODERADA JUDICIAL: PIERINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.835.

PARTE DEMANDADA: MILAY SAMARI ADAMES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.197.887.

NIÑA: XXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.


I

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO, en contra de la ciudadana MILAY SAMARI ADAMES GARCIA, a favor de la niña XXXXXXXXXXX en fecha 18 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación de la demandada, y la notificación del representante del ministerio público.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILAY SAMARI ADAMES GARCIA.


II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.


La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO, alegó en su escrito libelar que no ha sido posible lograr un acuerdo con la ciudadana MILAY SAMARI ADAMES GARCIA sobre la Obligación Alimentaria a favor de su hija, por lo que ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales los cuales ofrece entregar a la progenitora con acuse de recibo. Igualmente, manifiesta asumir el 50% de los gastos médicos y decembrinos que su hija genere.

La ciudadana MILAY SAMARI ADAMES GARCIA, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna.


De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Copia simple del acta de nacimiento de de la niña XXXXXXXXXXX, cursante al folio 05 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO y MILAY SAMARI ADAMES GARCIA Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple de Cuadro de Póliza de Seguros Mercantil, cursante a los folios 06 al 10 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte como prueba de su contenido Y ASÍ SE DECIDE.-


Una vez establecido lo anterior esta Sala de Juicio observa:


En el caso bajo estudio se encuentra debidamente probada la relación paterno filial entre la niña XXXXXXXXXXX y el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, esta Juzgadora la establecerá, tal como ha sido ofrecida por el obligado alimentario ya que la demandada, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que , por lo que se considera que la demandada ha aceptado el monto ofrecido por el progenitor y la presente demanda deberá ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.-


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.020.497 en contra de la ciudadana MILAY SAMARI ADAMES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.197.887, a favor de la niña XXXXXXXXXXX MEDINA ADAMES. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria a favor de la referida niña en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) equivalente al (0,2927829) del salario mínimo urbano mensual, los cuales deberán ser entregados a la progenitora, ciudadana MILAY SAMARI ADAMES GARCIA los cinco (05) primeros días de cada mes, quien deberá expedir el recibo correspondiente. Asimismo, el obligado alimentario deberá cancelar el 50% de los gastos médicos y decembrinos que genere la niña XXXXXXXXXXX MEDINA ADAMES. Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-


AP51-V-2006-015888