REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 03
Caracas, Veinte (20) de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V - 2006- 022929
Recibido como ha sido de la URDD, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese. Vista la Demanda presentada por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ADAMES MORA, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.262.049, asistido por la abogada ALICIA ENRIQUETA GARCÍA VALENTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1096,, en la cual alega que :” Solicité con carácter urgente, en el mes de agosto del año en curso, la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hija WWWWW ……. Ahora bien, el Tribunal Unipersonal XII, al dictar, en fecha 25 de septiembre de 2006, la decisión sobre dicha solicitud, incurrió en varios errores……… (negrillas de esta Sala). Por todas las anteriores consideraciones solicito nuevamente por este medio y jurando la urgencia del caso y con carácter sumario, la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi menor hija WWWWWWWWW……..” (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, de los términos anteriormente copiados, se infiere que ya existe una decisión firme dictada por la Sala de Juicio N° XII de este mismo Circuito Judicial y siendo que los Artículos N°s. 11 en concordancia con el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, consagran, el primero de ellos, el Principio Dispositivo que consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendada a las partes y nó al Juez, esto significa que: a las partes les corresponde intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudican y el Artículo 297 ejusdem, consagra: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (negrillas de la Sala) De lo antes expuesto se infiere, que el solicitante pudo ejercer el recurso correspondiente en su debida oportunidad, no siéndole permitido a ésta Juzgadora revisar decisiones dictadas por un Juez de su misma categoría y de la misma Instancia, correspondiéndole al Juez de alzada conocer y decidir de los recursos ejercidos en contra de las decisiones de primera instancia. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Demanda por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAN A. PAEZ J.
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