REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP51-S-2006-009806
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, por los ciudadanos RENATO JOSE DELINAVELLI RIVAS y ZULEIMA JOSEFINA CHIVICO ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.603.179 y V.-6.158.797 respectivamente, asistidos por la abogada ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA inscrita en el inpreabogado bajo el Nros.106.627, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1984; que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Admitida la presente solicitud en fecha 11 de julio de 2.006, se ordenó la Notificación del Ministerio Público, quien según diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2006, manifestó que no tenía ninguna objeción que formular en la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos RENATO JOSE DELINAVELLI RIVAS y ZULEIMA JOSEFINA CHIVICO ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.603.179 y V.-6.158.797 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une, contraído en el lugar y fecha indicados.

En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de la adolescente LUCIANA KARINA se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

SONIA SERGENT DE RUADES.

EL SECRETARIO,

WILLIAN A. PÁEZ J.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,