REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO : AP51-S-2005-007339
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2006, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIOS ZACARIAS y MONICA DORALIS SANTIAGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.112.715 y V.-13.087.506 respectivamente, asistidos por la abogado ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.834, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 1992; que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXX.
Admitida la presente solicitud en fecha 20 de septiembre de 2.006, se ordenó la Notificación del Ministerio Público, quien manifestó según diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, que no tenía ninguna objeción que formular en la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos FREDDY ANTONIO RIOS ZACARIAS y MONICA DORALIS SANTIAGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.112.715 y V.-13.087.506 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une, contraído en el lugar y fecha previamente indicado.
En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de la adolescente XXXXXXXXXXX, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su Escrito de Solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
WILLIAN A. PÁEZ J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
AP51-S-2005-007339
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