REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO N° AP51- S- 2006- 017348.
Mediante Escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2006, por los Ciudadanos FELIPA COROMOTO JURADO BELLO y ANTONIO JOSÉ ROMERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-7.494.424 y V.-4.676.347 respectivamente, asistidos por los Abogados JOSÉ LUIS PERNÍA y CARMEN NIETO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.800 y 97.103 respectivamente, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Siete (07) de Mayo de 1.993; que establecieron su domicilio conyugal en Residencias Kamarata, Apartamento 03-01, Torre “A” Avilanes a Río, Parroquia La Candelaria; que en dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXde Doce (12) años de edad; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.000, existiendo una ruptura prolongada del vínculo común por más de cinco (05) años.
Admitida la presente Solicitud en fecha 03 de Octubre de 2.006, se ordenó la Notificación del Ministerio Público. Se libró Boleta
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 24 de Noviembre y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185ª del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos FELIPA COROMOTO JURADO BELLO y ANTONIO JOSÉ ROMERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-4.676.347 y V.-7.494.424 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une, contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su Escrito de Solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
WILLIAN A. PÁEZ J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
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