REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-003752
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: Jenny Magali Montilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.318.
Apoderado Judicial: Fanny Martínez, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 57007.
Demandado: José Gouveia Nascimiento, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.761.653.
Apoderado Judicial: Alberto Peña, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 44941.
Adolescentes: Gouveia Montilla, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría presentada por la Abg. Violeta Vásquez, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos de las adolescentes Gouveia Montilla, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, por solicitud de la ciudadana Jenny Magali Montilla, contra el ciudadano José Gouveia Nascimiento, antes identificados. Sostiene la actora, que se encuentra separada del ciudadano José Gouveia Nascimiento, razón por la cual deseaba acordar lo relativo a la obligación alimentaria de sus hijas, y que ante este pedimento se propicio la conciliación entre los mismos siendo la misma infructuosa, razones estas que sirven de fundamento para demandar al ciudadano José Gouveia Nascimiento para que se fije a favor de sus hijas la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría y adicionalmente dos bonificaciones especiales una en septiembre y otra en diciembre.
CAPITULO SEGUNDO
Punto Previo
Antes de entrar a narrar las actuaciones que se realizaron en la presente causa, esta Sala de Juicio considera necesario acotar lo siguiente; en fecha 24/05/2006 el ciudadano José Gouveia Nascimiento, se dio por citado en la presente causa, dando así inicio a los lapsos procesales que integran la misma, y teniendo en cuenta que dichos lapsos tienen carácter preclusivo este juzgador con atención al computo de días de despacho que cursa al folio 116 del expediente, pasa a establecer lo siguiente; la fecha en que el demandado se dio por citado fue el 24/05/2006; el termino para la realización del acto conciliatorio y dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue en fecha 30/05/2006; por consiguiente el lapso probatorio inicio en fecha 31/05/2006 de conformidad con el artículo 517 eiusdem y feneció en fecha 12/06/2006; en consecuencia los alegatos y pruebas presentadas fuera de los lapsos y términos antes mencionados, en virtud del principio de la preclusividad de los mismos se declaran extemporáneos.
CAPITULO TERCERO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 16/02/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se configura mediante diligencia presentada por el mismo en fecha 24/05/2006. En fecha 31/05//2006, en la oportunidad de inicio del lapso probatorio el demandado consigna escrito de contestación. En fecha 12-06-2006 finalizo el lapso probatorio. En fecha 22/06/2006 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 29/06/2006 se ordena oficiar a la Empresa “Tasca Restaurant Bella Napole” a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano José Gouveia Nacimiento, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas del oficio librado por esta Sala de Juicio. En fecha 05/10/2006 se recibió comunicación proveniente de la Empresa “Tasca Restaurant Bella Napole” en respuesta al oficio Nº 4248 emanado de esta Sala de Juicio en fecha 29/06/2006.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, es decir entre el 31/05/2006 y el 12/06/2006, la accionante no promovió pruebas a su favor, siendo que en fecha 22/06/2006 una vez fenecido el lapso probatorio consigno escrito de promoción de pruebas el cual se desecha por extemporáneo. No obstante consignó con el escrito libelar de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F.04 y 05) Copias simples de las actas de nacimiento números 916 y 905, de las adolescentes. En este sentido de las actas antes señaladas, se evidencia el vínculo filial existente entre las prenombradas adolescentes y los ciudadanos José Gouveia Nascimiento y Jenny Magali Montilla. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor. No obstante en fecha 31/05/2006 consignó escrito mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con el derecho de sus hijas, a percibir un monto por concepto de obligación alimentaria requiriendo para ello se fije un monto acorde a su capacidad económica y de acuerdo a lo fijado por el Gobierno Nacional, basado en el Salario mínimo vigente.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 4248 de fecha 29/06/2006, emanado de esta Sala de Juicio y mediante la cual se requiere informes a la Empresa “Tasca Restaurant Bella Napole” se recibió en fecha 05/10/2006 comunicación proveniente de la empresa requerida, mediante la cual nos informan que el ciudadano demandado no posee ninguna relación laboral con dicha empresa, y que el mismo es el hijo mayor de la Gerente General de la misma, ciudadana Gertrudis Pestana de Gouveia. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4248, emanado de esta Sala de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. En este sentido, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de las adolescentes, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si debe ser demostrado el quantum de los gastos que son necesarios efectuar para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no pudo ser demostrada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandado, por cuanto, en la oportunidad para contestar la demanda y promover y evacuar pruebas el mismo no aporto elementos a su favor. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad de las adolescentes, no requieren ser demostradas en juicio, el quantum de los gastos requeridos por la misma si debe serlo lo cual no sucedió en la presente causa. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano José Gouveia Nascimiento, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijas. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaria, es decir, setecientos mil bolívares sin indicar el quantum de los gastos de las referidas adolescentes, para así determinar el monto con el cual debe contribuir cada uno de los padres a la manutención de sus hijos, por otro lado se observa que la accionante no requirió un monto exacto por concepto de bonos adicionales, dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, por cuanto, de la valoración de las pruebas no se pudo determinar la capacidad económica del obligado alimentario, este juzgador tomando en cuenta lo expuesto por el demandado en el escrito de fecha 31/05/2006 así como el hecho de que las necesidades de las adolescentes y su derecho a percibir alimentos no es objeto de prueba, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la Abg. Violeta Vásquez, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de las adolescentes, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, por solicitud de la ciudadana Jenny Magali Montilla, antes identificada, contra el ciudadano José Gouveia Nascimiento, antes identificado. En consecuencia, se establece que las adolescentes, requieren para su subsistencia el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados por el padre de las adolescentes a la progenitora de las mismas. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, se decreta embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en su sitio de trabajo en caso de renuncia, liquidación o despido por el equivalente a 36 mensualidades.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/