REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 21 de Diciembre de 200
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-022476
Por recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud que por divorcio bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, han incoado los ciudadanos MARYORI MERCEDES SANCHEZ DE DELGADO y JUAN RAMON DELGADO CAPRIATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.598.610 y V.-11.732.937, respectivamente, asistidos por el Abogado RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053, y 117.564, al respecto este Tribunal observa: Que los ciudadanos antes mencionados han expresado en el escrito de solicitud que la dirección correspondiente a su último domicilio conyugal tuvo lugar en la dirección siguiente: “…Calle Juan de Dios Holmquist, casa Nº 24, Soledad, Estado Anzoátegui…” siendo que este Juzgador debe pronunciarse con respecto a su competencia para poder conocer del presente asunto, a tales efectos cabe destacar lo señalado en el articulo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 453: Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”(Subrayado nuestro)
Por lo que se desprende del análisis de los autos, consta en ellos que la dirección del último domicilio conyugal suministrada por los solicitantes, se encontró ubicada en un lugar en donde el cual este Despacho Judicial no tiene competencia en razón al territorio. En conocimiento de ello, esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente señalado; la incompetencia para conocer del presente juicio de divorcio en razón del territorio. A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa, al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-S-2006-022476
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