REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-017497
SOLICITANTES: RAFAEL HERNANDEZ MACIAS Y LUZ MIREYA GARCIA OSORIO Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V6.346.578 y V- 10.530.668 , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES VALOY RIVERO PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.773.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 02 de Octubre de 2006 por los Ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ MACIAS Y LUZ MIREYA GARCIA OSORIO Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-6.346.578 y V- 10.530.668 , respectivamente , debidamente asistidos en este acto por el abogado ANDRES VALOY RIVERO PEÑA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.773 ,quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA , en fecha 19 de Octubre de 2006 la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud.-
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ MACIAS Y LUZ MIREYA GARCIA OSORIO , Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.346.578 y V- 10.530.668 , respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose Departamento del Distrito Federal en fecha 29 de Diciembre de 1987 que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ------ .En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, RAFAEL HERNANDEZ MACIAS Y LUZ MIREYA GARCIA OSORIO , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 6.346.578 y V- 10.530.668 respectivamente , y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta nro: 352, de esa misma fecha .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del los Adolescentes ------- habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, para el sostenimiento de sus hijos que cubrirán sus necesidades, alimentos, vestidos, educación y gastos médicos odontológicos.
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia
AP51-S-2006-017497
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