REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-003045
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MAES APONTE Y GRACIELA CRISTINA PEREZ VILORIA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.391.132 y V-14.021.171 , respectivamente
ABOGADO ASISTENTE : MARISABEL PEREZ SOSA , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 10.393 .-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 13 de mayo de 2005 , por los ciudadanos JOSE ANTONIO MAES APONTE Y GRACIELA CRISTINA PEREZ VILORIA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.391.132 y V-14.021.171 , respectivamente debidamente asistidos en este acto MARISABEL PEREZ SOSA , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 10.393 ., los cuales expusieron que en fecha 23 de Junio de 2000 , contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio el Hatillo Estado Miranda tal como consta en acta número 28 folio 28 , que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ------------ según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos Y Bienes por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005 ,esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
En fecha 24 de Noviembre de 2006 , mediante diligencia comparecieron los ciudadanos GRACIELA CRISTINA PEREZ VILORIA Y JOSE ANTONIO MAES APONTE , antes identificados, debidamente asistidos por AUGUSTIN IGLESIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 49.056 en la cual solicitaron que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes y no hubo reconciliación entre ellos solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos .
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MAES APONTE Y GRACIELA PEREZ VILORIA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.391.132 y V- 14.021.171 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio El hatillo del Estado Miranda en fecha 23 de Junio de 2000.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio será ejercido por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña, la misma será ejercida por la madre, ciudadana GRACIELA CRISTINA PEREZ VILORIA.-
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la niña ------------ , se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 23 de Junio de 2000.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006

LA JUEZ PROVISORIA

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AP51-S-2005-003045
aimarvalencia