REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 08 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009015
PARTE ACTORA: YUVEY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.175.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FRANCISCO LUN LEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.568
PARTE DEMANDADA: MAIEKN SMITH AYALA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.281
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YUVEY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.175, contra el ciudadano MAIEKN SMITH AYALA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.281, actúando en este caso en nombre y representación de sus hijos -----------, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO SUN LEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.568, quien expuso:
Que mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº III, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Agosto de 2004, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 185.000,00), mensuales, monto que debería ser depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Caroní signada con el N° 0128-1616-291607322300, a nombre de la demandante, desde la segunda quincena del mes de Julio de 2.004; pero hasta la presente fecha el accionado no ha cumplido con lo señalado.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose al mismo tiempo la citación del demandado, y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hotel Gran Meliá/Caracas y al Banco de Venezuela. (f. 19-20).
En fecha veintidós (22) y veinticinco (25) de Mayo de 2.006, fueron entregados los mencionados oficios, respectivamente, de lo cual solo se recibió respuesta por parte del Banco de Venezuela, en fecha siete (07) de Junio de 2.006 (fs. 24,25, 28,29, 30).
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.006, se llevo a cabo la citación del demandado en su sitio de trabajo, Hotel Gran Meliá/Caracas. (f.38-39).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio así como para la contestación de la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a ninguno de estos actos. (f.41-42).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la demandante solicitó, que vencidos como se encontraban los lapsos procesales pertinentes, esta Sala dictara el respectivo fallo. (f.44).
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa a realizar el análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Con respecto al vínculo filial existente entre los adolescentes YUSMELY ALEJANDRA y MAIKEN ALEJANDRO AYALA VELASQUEZ, y el demandado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento, Nros. 786 y 97, de fechas veintidós (22) de Mayo de 1989 y trece (13) de Mayo de 1993, respectivamente, que constan a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto. Así se declara.
2.- En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº III, de este Circuito de Protección, de fecha 23 de Agosto de 2004, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de la obligación alimentaria fijada para el entonces y alegada por la accionante. Así se declara.
3.- Con respecto a las copias fotostáticas de la libreta de la cuenta de ahorro donde el demandado ha debido depositar el monto establecido como obligación alimentaria, es criterio de esta Juzgadora valorar dicho recaudo de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aporta a quien decide información relevante en cuanto al “thema decidendum”.
4.- Con relación a la comunicación del Banco de Venezuela, de fecha 25 de Mayo de año en curso, recibida como resultado del oficio Nº 42.448, emitido por esta Sala, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, esta Juzgadora la desecha, puesto que nada aporta para la decisión del fondo del presente asunto.
III
Este despacho observa que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° III, en fecha 23 de Agosto de 2004, así como el incumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario ciudadano MAIEKN SMITH AYALA ESPINOZA, de veintidós (22) mensualidades y medias (1/2), atrasadas a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, resultando un total a pagar de CUATRO MILLONES CIENTOSESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.4.162.500,00), mientras que el demandado nada aportó como prueba que demuestren el cumplimiento de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria, ya que siendo la oportunidad legal no hizo uso de ese derecho. Ahora bien Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YUVEY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.175, contra el ciudadano MAIEKN SMITH AYALA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.281, a favor de los adolescentes --------, en consecuencia se condena al ciudadano MAIEKN SMITH AYALA ESPINOZA a lo siguiente:
1.- Al pago de veintidós (22) mensualidades y medias (1/2), atrasadas a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000.oo), mensuales, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, resultando un total a pagar de CUATRO MILLONES CIENTOSESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.4.162.500,00).
2.- Al pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 499.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intereses que se generaran hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
4.- Al pago de las Obligaciones de Alimentos que se continuaren venciendo, a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000.oo), mensuales, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMÉNEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
Asunto. AP51- V-2006-009015
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