REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-022530

Vista la diligencia de fecha 14-11-06, suscrita por la abogada MIREYA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.438, en su carácter de apoderada judicial de ciudadana ELADIA ARIAS, plenamente identificada en autos, parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el antes Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Sala de Juicio VIII), en virtud de que los beneficiarios del presente asunto son mayores de edad., esta Sala de Juicio VIII a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La parte actora en el presente asunto, en virtud de que los beneficiarios adquirieron la mayoridad, y existe una opción de compra venta, cuya fecha de vencimiento es 11-01-2007, solicitó sea suspendida la medida de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado.
SEGUNDO: En fecha 31-05-1982, fue decretada la medida y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, en la misma fecha con oficio N° 001115.
TERCERO: De las actas de nacimiento que rielan a los autos, producidas por la parte actora en el presente asunto, se evidencia que las ciudadanas AMBAR ALINA, ARQUIMEDES ALEXANDER y ANDREE-ALAIN AREVALO ARIAS, beneficiarios del mismo, adquirieron su mayoridad en el año 1985, 1987 y 1991, respectivamente.
CUARTO: Establece el artículo 383 de la Ley Especial:
“La obligación alimentaria se extingue: (…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial...”
En atención a lo antes expresado, y en vista de que los beneficiarios de la obligación alimentaria sobrepasaron la edad estipulada en el literal b de la precitada norma, quién aquí suscribe, considera que la solicitud de la parte actora, es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el inmueble está distinguido con el N° 1636, ubicado en la Urbanización el Morro, sector Oeste, el cual se encuentra registrado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipio Autónomos Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Folio 194 al 198, tomo 19, Protocolo Primero del Segundo Trimestre., en fecha 2 de mayo de 1978. Se ordena participar dicha suspensión al Registrador antes indicado, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.