REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dieciocho de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-019538
SOLICITANTES: ABDIAS JOSE MARQUEZ y LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.250.227 y V-6.979.450, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

I
En fecha 03-03-1998, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ABDIAS JOSE MARQUEZ y LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.250.227 y V-6.979.450, respectivamente, debidamente asistido en este acto, por el abogado RAUL ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.580.
Mediante auto de fecha 03-03-1998, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ABDIAS JOSE MARQUEZ y LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-10-06, solicitó la ciudadana LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ , la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por diligencia de fecha 30-11-06, el ciudadano ABDIAS JOSE MARQUEZ, manifestó su conformidad con la solicitud de Conversión.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ABDIAS JOSE MARQUEZ y LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 22 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y procrearon una hija de nombre ----. De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y por ende, presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ABDIAS JOSE MARQUEZ y LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 22-03-1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la adolescente ----------, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.979.450.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre, señor ABDIAS JOSE MARQUEZ, se obliga a pasar como pensión alimenticia de su menor hija, la cantidad de Ochenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Cuarenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, a partir del mes de Marzo del año en curso, bajo recibo incluido en condición de cancelación de gastos de Colegio y obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas y seguro personal de los menores hija si fuere menester, así como también los gastos extras de colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, utensilios, transporte y todos los enseres escolares que exijan los institutos de educación en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria; Sin embargo los gastos de ropa, calzados y uniformes, así como cualquier otra que se considere conveniente para el mayor aprendizaje de la menor quedarán a cargo de la madre LILIANA MARIA MARTINEZ ...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “El señor ABDIAS JOSE MARQUEZ tendrá derecho a visitar a su menor hija -----------, todos los días de la semana, durante cualquier hora prudente del día, en la casa donde la menor resida, con la debida autorización o aprobación de la madre LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ (…) La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hija, podrá viajar sin la autorización del padre, dentro y fuera del país, por periodos indeterminados, en tal razón, de darse esta situación el monto acordado por pensión se dará en la moneda legal donde habiten las menores al cambio en Bolívares determinado por el Ejecutivo de la República de Venezuela. En tal forma el padre podrá viajar con su hija por un periodo de Quince (15) días, siempre que esta quincena sea la quincena de vacaciones, con la debida notificación y autorización de la madre, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del Padre, la prenombrada menor lo pasará con el suyo, el señor ABDIAS JOSE MARQUEZ y el Día de la Madre, lo pasará con la suya la señora LILIANA MARIA MARTINEZ DIAZ, las Navidades, año Nuevo, Semana Santa y Carnavales, quedan a privilegio de ambos, quién podrá convenir indeterminadamente, de estimar lo conveniente para la niña, atribuyendo alternativamente estas fechas entre la madre o el padre, siempre y cuando medie acuerdo directo entre ambos... .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho de diciembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo once y dos de la mañana (11:02 am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.