REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-010776
SOLICITANTE: CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.629, en su carácter de padre del adolescente -------------.
ABOGADO ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
I
En fecha 6-06-06, se recibió la presente acción que por RECTIFICACION DE PARTIDA, sigue por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.629, en su carácter de padre del adolescente ----------------- debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27-06-06, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente asunto, mediante Edicto; se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 03-08-06, el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, debidamente asistido, consignó la publicación del Edicto ordenado librar; dejando constancia en fecha 11-08-06, la Secretaria de la Sala de Juicio, de haber fijado en la Cartelera, un ejemplar del mismo.
Se dejó constancia en fecha 02-10-06, de la no comparecencia de persona alguna interesada en el presente asunto.
El Alguacil del Circuito, en fecha 30-10-06, dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción que por RECTIFICACION DE PARTIDA, sigue por ante esta Sala de Juicio el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.629, en su carácter de padre del adolescente ------------------ debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante, en su escrito expresó que: Se cometió un error material involuntario, en el acta de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se omitió el primer apellido de él; así como se colocó como lugar de origen natural de San Cristóbal, siendo el lugar correcto: Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; por lo que requiere la rectificación de dicha acta.
SEGUNDO: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte produjo las siguientes documentales: Copia del Acta de Nacimiento N° 1044, del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; Copia del Registro Civil de Nacimiento, expedido por la República de Colombia, Copia de los Datos Filiatorios del progenitor del niño de autos; así como copia de su cédula de identidad, documentales que, quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, toda vez que las mismas aportan información relevante en relación al asunto en cuestión, y por cuanto los mismos son documentos públicos emanados de un funcionario público que dan fe de sus dichos, tal como lo expresa el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establecen los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil:
Art 770: “ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (…)con citación del Ministerio Público…”
Art 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar Sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
De acuerdo a las normas antes transcritas; y en vista de que se ha dado cumplimiento a lo en ellas establecido; así como vista las probanzas aportadas por la parte interesada, debidamente valoradas y apreciadas, las cuales permiten a quién aquí suscribe, constatar la veracidad de los hechos alegados; en virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.629, en su carácter de padre del adolescente -------------------- debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1044 del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el sentido de que, sea trascrito que el nombre correcto del progenitor es: CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA; y que el lugar de origen del prenombrado ciudadano es: Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, no como aparece por error en el cuerpo de la mencionada acta; quedando intacta el resto de la partida en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 774 ibidem. Se ordena librar oficio a las Autoridades competentes, una vez las partes consignen los correspondientes fotostatos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho de diciembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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