REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-022213
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA AGRIPINA GONZALEZ ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.495, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo -----------, quién se encuentra debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, Adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la dirección General de Justicia y Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “Ahora bien, Ciudadano Juez, la partida de nacimiento, en cuestión adolece del siguiente error: En ella se me identifica como: MARIA AGRIPINA GONZALES ROA, lo cual es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO: MARIA AGRIPINA GONZALEZ ROA…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 211, del año 1969, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Distrito Ayacucho, Estado Táchira; Acta de Nacimiento N° 42, del año 1991, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe del contenido del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 42 del año 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el sentido de donde se señala MARIA AGRIPINA GONZALES ROA, debe decir: MARIA AGRIPINA GONZALEZ ROA, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.