REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, cinco de diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-018005

SOLICITANTES: ANDREINA NAVAS VILLALBA y RAFAEL ERNESTO DIAZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.334.539 y V- 6.928.857, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE VILLALBA ANZOLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 9-10-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREINA NAVAS VILLALBA y RAFAEL ERNESTO DIAZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.334.539 y V- 6.928.857, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado JORGE VILLALBA ANZOLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.585, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de octubre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contrajimos matrimonio civil, (…) De esta unión conyugal fue procreado Un (01) hijo de nombre CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. …”
Alegaron los ciudadanos que, desde el dieciocho de agosto del 2001, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANDREINA NAVAS VILLALBA y RAFAEL ERNESTO DIAZ NIETO, hubiese reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ANDREINA NAVAS VILLALBA y RAFAEL ERNESTO DIAZ NIETO, y, quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANDREINA NAVAS VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.334.539.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “En cuanto a los gastos de manutención del hijo habido en matrimonio. Se fija una pensión de alimentación de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre RAFAEL ERNESTO DIAZ NIETO, tendrá un régimen de visita amplio, en lo que respecta a el menor de edad, lo que podrá visitar durante cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe su actividad escolar o el descanso en horas nocturna. Este alternará con la madre los fines de semana en relación alas salidas, en cuyas oportunidades que le correspondan podrá salir éste, llevándoselo a los sitios que considere conveniente bajo su exclusiva responsabilidad. Igualmente se alternarán las vacaciones escolares del menor, los días de navidad y fin de año, siempre prevaleciendo el mutuo acuerdo entre los padres del menor ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco de diciembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.