REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, seis de diciembre del 2006.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-018874
SOLICITANTES: GILBERTO ELISEO LANDAETA BENAVIDES y MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 640.949 y V- 6.730.785 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.995.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 19-10-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GILBERTO ELISEO LANDAETA BENAVIDES y MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 640.949 y V- 6.730.785 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.995, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ …En fecha 13 de Abril de 1991, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo El Hatillo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) de dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el 18 de mayo del 2001, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GILBERTO ELISEO LANDAETA BENAVIDES y MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos GILBERTO ELISEO LANDAETA BENAVIDES y MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.730.785.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre GILBERTO ELISEO LANDAETA BENAVIDES se obliga a pasar como pensión de alimento para sus menores hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorro, que la madre abrirá en un Banco Comercial a nombre de las niñas, asimismo el padre se obliga a pasar una pensión extra en el mes de septiembre para satisfacer los gastos escolares y otra pensión extra en el mes de diciembre para satisfacer los gastos propios de las festividades navideñas. En cuanto a la educación de las niñas ambos padres se comprometen en partes iguales a cubrir todas las necesidades de educación. De igual manera el padre se obliga a contratar para sus menores hijas una Póliza de Hospitalización de Cirugía y Maternidad, hasta que cumplan la mayoría de edad …”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se ha establecido para el padre un régimen de visita amplio, y la madre está en la obligación de permitir dichas visitas....”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis días del mes de diciembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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