REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012272
PARTE DEMANDANTE: ANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.669.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO CORRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.510.-
ADOLESCENTE: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.-
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.669, debidamente asistida por la abogada EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de su hija, la adolescente, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CORRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.510, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de junio de 2006, constante de 2 folios útiles y 2 anexos.
En fecha 07 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JOSE ALBERTO CORRO LEON, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio al Jefe de Personal de la Fábrica de Calzados APRIL.-
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2006, manifestó su opinión con respecto al presente juicio.-
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibe comunicación emanada del jefe de Personal de la empresa Calzados APRIL C.A., mediante la cual informa que el demandado presta sus servicios para esa empresa como firma personal, realizando trabajo a domicilio en su propia casa.-
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 08 de noviembre de 2006, se dejó constancia por nota de secretaría de que se practicó la citación del demandado.-
En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para dictar sentencia.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión con el ciudadano JOSE ALBERTO CORRO LEON, procrearon una hija, que convivieron armónicamente durante seis (06) años y que con el transcurso del tiempo la situación se tornó grave, señala que desde que su hija tiene tres (03) años de edad se separaron, desentendiéndose éste de sus obligaciones de padre y que él no cumple con sus deberes de manera íntegra, por lo que ha tenido por si sola que encargarse de la alimentación de su hija y cada día las necesidades de su hija aumentan más, es por ello que ocurre ante esta competente autoridad para demandarlo, para que el padre, antes identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de ésta Sala de Juicio sea suficiente, no menor a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que lo hace subsumir, en el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente, emanada del Registrador del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto esta Sala de juicio la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana ANA CONTRERAS, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-
Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”
Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”
De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hija, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de la adolescente, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse confeso. Y así se declara.
En el presente caso, esta no quedó probado de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano JOSE ALBERTO CORRO LEON, pero si sabe que presta sus servicios para la empresa CALZADOS APRIL C.A., a través de firma personal elaborando plantillas con etiquetas costuradas, trabajo que realiza en su domicilio, el cual es barrio José Félix Ribas, zona 2, casa N° 8, Petare, lo que le hace suponer a esta sentenciadora que tiene capacidad económica y cuenta con ingresos económicos suficientes para coadyuvar con los gastos de manutención de su hija y con los propios que genera toda persona para su subsistencia.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.669, progenitora de la adolescente, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CORRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.510. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente, antes identificada, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), es decir, el 68,316 % de un (01) Salario Mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría, para los meses de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares de la adolescente y la segunda en el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Tanto las cantidades mensuales como las anuales deberán ser depositadas por el progenitor a la progenitora en cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar, a través de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial.
Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica
ECC-CM-dyss
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