REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-003599

SOLICITANTES: CRISTOBAL JOSE KEY y MARIA FABIOLA RANGEL KEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.940.524 y V.- 6.222.536 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.554
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-003599.

En fecha 21 de Enero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE KEY y MARIA FABIOLA RANGEL KEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.940.524 y V.- 6.222.536 respectivamente, asistidos por la abogado CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.554, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 24 de Octubre de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 25 de de Octubre de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos CRISTOBAL JOSE KEY y MARIA FABIOLA RANGEL KEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.940.524 y V.- 6.222.536 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de 1987 según consta en acta de Matrimonio número 458; de esa unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera mayor de edad y el segundo adolescente.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el 09 de Febrero del año 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE KEY y MARIA FABIOLA RANGEL KEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.940.524 y V.- 6.222.536 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de 1987 según consta en acta de Matrimonio número 458; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 621.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIOA

SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL