REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º
MOTIVO: INCIDENCIA POR INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE AL PRIMERA ACTO CONCILIATORIO.
ASUNTO: AP51-V-2006-011077
En fecha 23 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO en el presente juicio, en acta levantada a tal efectos, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, sin embargo, mediante diligencia presentada en fecha 24/11/2006, por el Abg. JERSON BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.079, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ODAHILDA EUNICE JIMENO MALAVÉ, alegó una justificación que le impidió a su representada asistir a dicho acto, lo cual fundamentalmente versó en que: “…Hago del conocimiento a este digno tribunal que nuestra representada, un pudo asistir el día de ayer 23 de Noviembre de 2006, al acto conciliatorio de Divorcio, por presentar problemas de salud, lo que amerito 3 días de reposo y lo cual imposibilito su traslado hasta este circuito, tal y como se demuestra en el informe medico anexo y el cual demuestra el cuadro clínico nuestra representada. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio de divorcio…”
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 29/11/2006, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
II
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, ésta no hizo acto de presencia en el tribunal, ni por sí, ni por representante alguno, sin embargo en fecha 24/11/2006, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, consignó constancia escrito mediante la cual consignó constancia emitida en fecha 23/11/2006, por el Dr. Ricardo Itriago R. del Centro Holístico Nutrir. Asimismo en fecha 29/11/2006, consignó resultado de análisis de heces emitido en fecha 23/11/2006, por el Servicio de Bionanalisis “Rafael Ángel” del Hospital Vargas de Caracas, así como constancia emitida en la misma fecha por el Servio de Bionalisis antes referido.
Así pues, en fecha 24/11/2006, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte actora, a los fines de probar la justificación alegada, mediante su apoderada judicial, consignó documentales. De seguidas el Tribunal procede a analizar las pruebas, en los siguientes términos: 1) Cursa al folio (113) constancia emitido en fecha 23/11/2006, expedidos por el Dr. Ricardo Itriago del Centro Holístico Nutrir, en el cual se expresa: “…Por la presente se hace saber constar que la Sra. Odahilda Jimeno CI.: 6024818. Asistió el día de hoy a consulta por presentar un fuerte cuadro de dolor abdominal acompañado de diarrea y fiebre.- Sugiriendo el diagnostico: Colitis Alimentaria.- Se le indico tratamiento ambulatorio y reposo por setenta y dos (72) horas a partir de la presente. Constancia para fines consiguientes…” Este Tribunal al analizar el referido instrumento producido, observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que obviamente no es parte en el juicio, el cual fue ratificado en fecha 14/12/2006, y al analizar lo manifestado por el ciudadano Ricardo Itriago, sus dichos, no generan en quien juzga convicción alguna sobre los hechos controvertidos en la presente incidencia relativa a la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, siendo que la que el mismo no presento documentación que acreditara la profesión que desempeña, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba. Y así se declara. 2) Cursa al folio (119) y (120) resultado de análisis de heces y constancia, ambas emitidas en fecha 23/11/2006, por el Servicio de Bioanálisis “Rafael Ángel” del Hospital Vargas de Caracas, esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento emitido por una Institución de Salud Pública, del cual se desprenda que dicha ciudadana asistió a practicarse análisis de laboratorio, a las 7:00 horas de la mañana, del día 23/11/2006, no se evidencia el lapso de tiempo que dicha ciudadana permaneció en dicho centro de Salud, por lo que forzosamente se rechazan tales documentos en razón a que de los mismos no se desprenden cuanto fue el lapso de tiempo que permaneció dicha ciudadana en el referido centro de salud, sin embargo en fecha 14/12/2006, compareció el ciudadano Temistocles Espina Torrealba, a ratificar el contenido del resultado del análisis de heces, con el que puede hacerse constar que la ciudadana ODALHILDA JIMENO, compareció el día 23/11/2006, pero al no precisar efectivamente el lapso de tiempo que permaneció dicha ciudadana en el centro de salud y al ser otra persona la que emitió la constancia de asistencia no compareciendo la misma para ratificar el lapso de tiempo que permaneció la ciudadana e cuestión practicándose el análisis de heces, por lo no puede valorarse con mérito probatorio pleno.
“…La razón estriba en que el acta o escrito no son medios de prueba per se, y el deber legal no se extiende al punto de discernir cuales elementos del expediente contienen pruebas y cuales no. Todas cuantas pruebas se hayan producido deben tratarse de pruebas en sentido formal para que el Juez tenga que examinarlas motu proprio; pero si son elementos de convicción inseridos en actas o exposiciones de las partes, no puede exigirle el deber de averiguar la verdad al extremo de presuponer un valor polifacético(petitoria/probatoria, alegatoria/probatoria,etc) en cada escritura que conforma la pieza principal y la de la medida..” Sentencia de la Corte Suprema de Justicia N° 8 2 66
Respecto a la pruebas ofrecidas por la parte demandada, siguiendo lo establecido mediante la sentencia de la Sala Constitucional N° 236-03 de fecha 19 de febrero del 2003 cuyo extracto se transcribe a continuación: “…La profusas oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o la tutela judicial efectiva. Lo que si puede perjudicar el derecho de defensa de una las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo la garantía del debida proceso se vería infringida si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesal se cumplan…”
Asimismo conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla. Ya que existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba,(...)El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.
II
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal, estima que al no justificarse la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora, nos encontramos en el supuesto de extinción del presente proceso, previsto en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil, el cual es al tenor siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado nuestro), por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Sin que se considere un menoscabo del derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva prefijada en el artículo 26 ejusdem.
Es por ello que consecuencialmente se ordena levantar las medidas decretadas por este Despacho Judicial en fecha 02/10/2006 relativas a PRIMERO: Queda autorizado el ciudadano ANIBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.250.097, para continuar habitando, el hogar común, ubicado en Urbanización Los Naranjos, Prolongación, Avenida Norte 3, Quinta Agua Clara, parcela número 334, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. SEGUNDO: Prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Prolongación, Avenida Norte 3, Quinta Agua Clara, parcela número 334, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Tercero, de fecha 10/08/2002. TERCERO: Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de los fondos que para la fecha se encuentren depositados en las siguientes cuentas corrientes de los bancos respectivos, y a nombre del ciudadano ANIBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, a saber: Cuenta Corriente N° 01140150301500356894 del Banco del Caribe, Cuenta Corriente N° 01020460720004971261 del Banco de Venezuela; Cuenta Corriente N° 01330073961600000861 del Banco Federal, Cuenta Corriente N° 030-16407-R del Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 01340388173881007079 de Banesco y Cuenta Corriente N° 111102182 de Corp Banca. Librense los correspondientes oficios. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
JQA
Divorcio.-