REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
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Caracas, 19 de diciembre de 2006.
196° y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-017580

Se recibió el presente asunto en este Tribunal, acorándosele darle entrada y verificarse los registros. Siendo que cumplidas las formalidades este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ANGEL BRITO, pretende, que este órgano jurisdiccional ceder de forma completa y total la guarda y custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, correcciones adecuadas al desarrollo físico y mental del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION .
Alude el solicitante que de la relación que sostuvo con la ciudadana FLOR MARINA BOMPART, nació el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, que dicha relación fue inestable por haber durado muy poco tiempo, y siendo que en fecha posterior se separaron, y que solo volvió a tener contacto con la misma al enterarse que la misma se encontraba en estado de gravidez, solo hasta que nació su hijo. Que nunca le han sido negados los derechos que como padre del niño posee, que no esta en la mejor disposición de compartir y darle la educación que el niño merece, que reconoce que la madre le ha brindado y le sigue brindando al niño la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa y las correcciones adecuadas al desarrollo físico y mental que el niño merece, razón por la cual no quiere oponerse ni ser obstáculo en todos los trámites que deba y tenga que ejercer su madre al respecto como permisos de viaje y todo lo atinente al niño que sirva para el buen desarrollo físico, mental e intelectual que esta segura que la madre le puede brindar, y que por ello hace la petición señalada, en tal sentido se observa:
La institución de la GUARDA existente en nuestro país, tiene su contenido y ejercicio establecida en nuestra ley especial en los artículos 358 y 359 los cuales se transcriben a tenor siguiente: “…Artículo 358: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos…” y “…Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación…” y cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 511 y siguientes de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que no sea asemeja a lo peticionado, pues con la presente solicitud se persigue un objeto diferente a lo establecido en la legislación, ya que en el caso de que el progenitor ostentara la tenencia física del niño y si éste residiera con el y quisiera ceder la guarda a su madre, debiera este en todo caso convenir con la progenitora o seguir el precitado procedimiento establecido en ley, es por ello que la solicitud no debe ser admitida.
Por las razones expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE in limini litis la petición formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA. Y así se declara.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández

Exp. Nº: AP51-S-2006-017580/Guarda.
JQ/DF/