REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 19 diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-018045

Partes solicitantes: ALI GAMEZ PEREZ y GERONIMA DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.602.997 y V-7.172.496, respectivamente, asistidos por el Dr. EDINSON OLIVEROS, abogado adscrito a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.832.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 14/10/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ALI GAMEZ PEREZ y GERONIMA DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.602.997 y V-7.172.496, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25/08/1984, por ante el Prefecto del Municipio Urbano Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALI GAMEZ PEREZ y GERONIMA DEL VALLE REYES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALI GAMEZ PEREZ y GERONIMA DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.602.997 y V-7.172.496, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25/08/1984, por ante el Prefecto del Municipio Urbano Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta N°33.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “… el padre tendrá derecho de visitar a nuestra hija de manera amplia sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, sector Casalta III, casa N°5, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas…”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “… el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestra hija. El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre de la adolescente entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y decembrino. En relación con los gastos de ropa de vestir, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 19 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.



JQADF/ AP51-S-2006-018045/Arianna.