REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 19 diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-018245
Partes solicitantes: ANA MERCEDES BOYER BETANCOURT y RAMON ALBERTO NIETO REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.112.859 y V-12.642.119, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.496.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14/10/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ANA MERCEDES BOYER BETANCOURT y RAMON ALBERTO NIETO REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.112.859 y V-12.642.119, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25/07/1994, por ante el Jefe Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANA MERCEDES BOYER BETANCOURT y RAMON ALBERTO NIETO REVERON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia cursante al folio (15) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES BOYER BETANCOURT y RAMON ALBERTO NIETO REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.112.859 y V-12.642.119, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25/07/1994, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta N°161.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de el niño niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “… el padre tendrá sobre el menor hijo un régimen de visitas y salidas de mutuo acuerdo, queda convenido entre los cónyuges que en el período vacacional se acordará el tiempo que pasará con su padre y con su madre, igualmente en la temporada decembrina, el niño pasará, de manera alternativa, el día de navidad año nuevo con su padre o con su madre.…”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “… se establece como obligación alimentaria para el hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas gastos que puedan surgir en beneficio del niño, que serán depositados en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, a nombre de la madre. Será por cuenta exclusiva del padre el gasto escolar, en lo que refiere a útiles escolares y matrícula escolar si la hubiere donde actualmente estudia el niño o en caso de cambio, previa notificación. Los gastos médicos, así como los gastos ocasionados para el disfrute de las vacaciones del niño, será sufragado por ambos padres, el monto establecido sufrirá modificación de conformidad con los niveles de inflación establecidos pro el Banco Central de Venezuela.”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 19 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
JQADF/ AP51-S-2006-018245/Arianna
|