REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 19 diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-020521
Partes solicitantes: VICTOR MANUEL ARMAS SUAREZ e INGRID YOLANDA LEON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.153.666 y V-6.443.228, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILENA MARABAY DE TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°22.835.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 09/10/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos VICTOR MANUEL ARMAS SUAREZ e INGRID YOLANDA LEON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.153.666 y V-6.443.228, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 31/07/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL ARMAS SUAREZ e INGRID YOLANDA LEON FLORES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ARMAS SUAREZ e INGRID YOLANDA LEON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.153.666 y V-6.443.228, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31/07/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N°212.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El mismo se establece en forma amplia, y lo ejercemos en pro de un sano desarrollo afectivo y psicológico de nuestros hijos, y en tal sentido el padre podrá visitarlos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de estudio y de descanso. En este sentido y a fin de evitar inconvenientes futuros, a todo evento se establece el régimen de visitas dentro de las siguientes características: fines de semana alternos, vacaciones escolares y navideñas compartidas, carnaval y semana santa en forma alterna, día del padre o de la madre con cada progenitor, y el día de cumpleaños de los niños los padres establecerán las condiciones.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “… el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales o la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario a cobrar mensual, suma esta que será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente de Banesco Banco Universal, distinguida con el número 0134-0449-64-4493016585 a nombre de INGRID YOLANDA LEON FLORES, en su carácter de madre. Dicha cantidad se ajustará automáticamente en el mismo porcentaje (30%), en la medida en que se ajuste e incremente el sueldo a cobrar mensual por el padre, hasta que los niños culminen sus estudios, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la LOPNA. Igualmente el ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS SUAREZ, aportara la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), correspondiente a bonos alimenticios o cesta ticket percibido, así como del pago correspondiente al bono vacacional anual, hasta tanto los hijos cumplan la mayoría de edad. Por otra parte, el padre asume la obligación de pagar el 50% de los gastos que por concepto del pago de festejos o celebraciones de cumpleaños de los niños, tratamientos y asistencias medicas, medicinas, consultas y cualquier otro gasto extraordinario, no previsto en este convenio, de mutuo acuerdo con la madre, tomando en consideración de forma justa los niveles de ingreso de cada uno para el momento en que ocurran, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. De igual forma acordamos, que el padre cancelará una cuota adicional equivalente al doble de la suma por concepto de obligación alimentaria en el mes septiembre, a fin de cubrir las necesidades de los niños en el año escolar, tales como inscripciones, uniforme, lista y útiles escolares. Asimismo, la suma equivalente a cuarenta días de sueldo por concepto de gastos navideños en el mes de diciembre, fecha en la cual al padre le cancelaran el bono navideño, a fin de cubrir las necesidades de los niños durante las festividades decembrinas, tales como ropa, calzado, juguetes, etc. Del mismo modo, el padre aportará la suma equivalente a un 30% de la cantidad que por concepto de bono vacacional se le cancela al padre en el mes de marzo de cada año, suma esta que la madre de los niños utilizará para el disfrute vacacional de sus hijos. Por otra parte el padre se compromete a depositar en la cuenta de la madre de los niños la suma equivalente a diez (10) unidades tributarias, para cada hijo en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de tres (3) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años, pagaderos en el mes de diciembre, remuneraciones estas que le son canceladas al padre por decreto del ejecutivo nacional. Se hace la acotación que el valor a pagar por tal concepto, es el que tenga la unidad tributaria en los meses respectivos. Para este momento el valor actual de la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) es decir, que para el mes de diciembre del 2006 deberá depositar a cada hijo la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.800,00) por concepto de las tres unidades tributarias correspondientes al mes de diciembre. En virtud de lo anteriormente expuesto, el padre manifiesta que en aras del beneficio de sus hijos, siempre y cuando sus ingresos se lo permitan, el continuará suministrándole un mayor aporte económico al necesario para la manutención y desarrollo integral.”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 19 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
JQADF/ AP51-S-2006-020521/Arianna.
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