REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.009.612, madrina y guardadora de hecho del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de Colocación Familiar en beneficio e interés superior del adolescente antes mencionado, en virtud a que la ciudadana ELIDA DEL CARMEN BARRIOS, ya identificada, ha ejercido la guarda del adolescente desde el primero (01) de diciembre de 2005, ya que el progenitor JAIME ALFONSO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, falleció el día 15/02/2002, y la madre, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-7.489.497, abandonó el hogar dejando a SE OMITE LA IDENTIFICACION al cuidado de su hermana paterna ANA YACQUELINE GUTIERREZ, y luego él acude a sus padrinos en virtud a que no quería seguir viviendo con su hermana; y en consecuencia peticiona ante este Órgano Jurisdiccional, la correspondiente medida de protección, consistente en la colocación familiar del adolescente de autos; habiendo manifestado los padrinos su deseo de continuar brindándole a su ahijado su protección.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 28 de Noviembre de 2006, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.- En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en el adolescente, como en el resto del grupo familiar, que incluye a sus padrinos.- Respecto al adolescente, quien fue debidamente evaluado por el equipo, los expertos concluyeron “Es un adolescente masculino que no presenta patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Es respetuoso y acata normas y límites. Evidencia sentimientos de tristeza por muerte de su padre y ambivalencia por su madre, por abandono físico y emocional. Asimimo, experimenta sentimientos de temor hacia sus hermanos, ya que no desea volver a experimentar situación de maltrato físico y verbal, vivida con los mismos. Los solicitantes le han proporcionado afecto, protección y seguridad, así como un hogar estable, lo cual ha permitido integrarse a esta familia y sentirse bien con los mismos, por lo que desea continuar viviendo con ellos. …”.-
Respecto a la madrina, ciudadana ELIDA BARRIOS, en el informe integral se señala: “…Se muestra interesada en dar lo mejor de sí misma, para constituirse en la madre sustituta del adolescente en estudio, para lo cual cuenta con el apoyo de su esposo, siendo capaz de autocriticarse en su desempeño y de realizar cambios que sean favorables para mantener una relación armónica y afectiva con él. Ha asumido con compromiso y responsabilidad el cuidado del mismo y desea continuar haciéndolo, en beneficio de SE OMITE LA IDENTIFICACION y el suyo propio, ya que expresa amor por el adolescente.”.-
En relación al padrito, ciudadano ELOY UZCÁTEGUI, el informe integral refiere que “… Presenta internalizado el compromiso que ha asumido con el adolescente en estudio y desea brindarle afecto, protección y formación académica al mismo, ya que lo considera como a un hijo y desea cumplir como un padre todo los deberes que considera ha asumido con responsabilidad y cariño. De esta manera contribuiría a proporcionarle el desarrollo integral que el adolescente requiere.”.
Como se puede observar de la transcripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de los padrinos del adolescente de autos, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de éstos y de su grupo familiar.-
Esta Sala de Juicio considerando que el adolescente de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de sus padrinos, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente del adolescente con sus padrinos, quienes le han venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro.: 1337 de fecha 05 de noviembre de 1992, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 07 de diciembre de 1991.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a los padrinos que en efecto se han encargado del adolescente, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación del adolescente en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia del adolescente con sus padrinos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del adolescente de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su madre para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre el adolescente que nos ocupa y los guardadores sustitutos, pues éstos últimos son los padrinos del adolescente de autos, quienes han venido criándolo, y el segundo elemento, es la permanencia del adolescente en el hogar de ellos, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a al adolescente la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad a los guardadores a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN BARRIOS DE UZCÁTEGUI y ELOY OVIEDO UZÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.612 y V-6.774.216, respectivamente, padrinos del adolescente, domiciliados en Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, piso 4, apto 46, letra “D”, Caracas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN BARRIOS DE UZCÁTEGUI y ELOY OVIEDO UZÁTEGUI, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los citados ciudadanos, asimismo, se le confiere la representación del adolescente en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a los ELIDA DEL CARMEN BARRIOS DE UZCÁTEGUI y ELOY OVIEDO UZÁTEGUI, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al adolescente de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Asimismo, visto que los ciudadanos a quien se le otorgó la colocación familiar provisional del adolescente de autos, no se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN BARRIOS DE UZCÁTEGUI y ELOY OVIEDO UZÁTEGUI, a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
JQA/df/Luisana
AP51-V-2006-014494
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